REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO; 16 DE DICIEMBRE DE 2011.
AÑOS: 200º Y 152º
Vista la diligencia que antecede estampada en fecha 15 de Diciembre de 2011, por el Abogado en ejercicio y de éste domicilio JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 18.999, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante las cual expone: “…Desisto del procedimiento y solicito al Tribunal se sirva devolverme los originales que se acompañaron junto con el libelo de la demanda e inserte en su lugar copias certificada. Es todo…”,
El doctrinario Arístides Rengel Romberg, define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-
Del presente caso, se observa que la parte demandante manifestó su voluntad de desistir del presente proceso, tal y como se desprende de la diligencia presentada el 15 de Diciembre de 2011, en la presente causa.
A este respecto, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30-04-2004, ha establecido lo siguiente:
“(…) Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. (…)”
De lo anteriormente se desprende que, en el caso sub índice se observa que ambas condiciones están cumplidas, dado que es la parte demandante quien manifiesta su voluntad de desistir, y el mismo lo hizo de manera pura y simple.
Ahora bien, el Legislador estableció los mecanismos necesarios mediante el cual, el demandante tiene la potestad de manifestar su voluntad de manera expresa, en cualquier estado y grado causa, desistir de la demanda, siendo este un acto irrevocable, aún cuando no haya sido consumado el mismo, mediante la homologación que imparte el Tribunal, tal y como está contenido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“(…) Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (…)”
De lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, le imparte su aprobación conforme a lo convenido, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
• Primero: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, efectuado por el Abogado en ejercicio y de éste domicilio JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 18.999, actuando con el carácter acreditado en autos; como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil.
• Segundo: Se declara terminado el procedimiento se ordena la remisión oportuna al Archivo Judicial Regional. Se hace la observación que el presente expediente quedará en resguardo del archivo de éste Tribunal por cuanto el archivo Judicial Regional carece de espacio físico.
• Tercero: Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
• Cuarto: Se acuerda el desglose de los documentos originales que rielan en el presente expediente, en la pieza Nro. 01, y dejar en su lugar copias certificadas de los mismos; a tal efecto se autoriza a la Secretaria Temporal Abogada YOLIMAR MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.490.791, para que las certifique previa confrontación con sus originales y las suscriba; todo de conformidad con lo previsto en el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY CASTRO GÓMEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOLIMR MEJIAS,
NOTA: Se agregó lo ordenado en el auto anterior. Igualmente se espera que la parte interesada consigne las copias ordenadas para luego certificarlas, así como también se dejó Copia Certificada en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se espera que la parte interesada consigne las copias necesarias para proceder al desglose ordenado ut-supra. Conste. Coro.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOLIMAR MEJIAS,
ABG/NJCG/Carmen.
EXP. Nº 15.079-11.
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