REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 16 DE DICIEMBRE DE 2011.
AÑOS: 200º y 152º

Vista la solicitud de QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION presentada por el Ciudadano ALEXIS ANTONIO VELASQUEZ ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, comerciante, Titular de la Cedula de Identidad N° 4.104.555, domiciliado en Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, debidamente asistido por el Abogado JUSTO GUILLERMO CUAURO COLINA, de libre ejercicio e INPREABOGADO N° 154.453, Désele entrada, fórmese expediente y anótese en los libros respectivos.
Ahora bien, este tribunal pasa a decidir sobre la Admisión de la mencionada solicitud:
De los Supuestos de Procedencia
Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

Artículo 700: En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”

“Artículo 771: La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”

De las anteriores disposiciones legales se desprenden los supuestos de procedencia los cuales deben ser concurrentes, del Interdicto de amparo, vale enunciar, la cualidad en el actor de poseedor legítimo de un inmueble o de un derecho real, el hecho de la perturbación, la ultraanualidad de la posesión y el lapso de un año para interponer la acción interdictal, de igual manera se desprende el concepto de Posesión claramente establecido por el legislador.
Consideraciones para Decidir
El solicitante, Ciudadano ALEXIS ANTONIO VELASQUEZ ALVAREZ, debidamente asistido por el Abogado JUSTO GUILLERMO CUAURO COLINA en su escrito libelar alega ser poseedor legítimo de un inmueble constituido por un Fundo Agropecuario, denominado “EL DESECHO”, ubicado en el Caserío “EL DESECHO”, Municipio Píritu del Estado Falcón, así mismo, que a partir del día 26 de Septiembre de 2011 ha sido perturbado en el ejercicio de su derecho de propiedad y posesión sobre el mencionado inmueble por el ciudadano FRANKLIN VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad 8.775.730, consistiendo dichas perturbaciones en la colocación de un candado en la Puerta Principal impidiéndole el ingreso a la propiedad.
Observa esta juzgadora que la parte actora en su escrito libelar, y con vista a los anexos consignados, no demuestra estar en posesión del inmueble, así como queda demostrado en la inspección practicada que el querellante no esta en posesión del inmueble, así como no demuestra que clase de cultivos, obras ejecuta en su propiedad, es por ello que al no cumplir con los requisitos de ley para producirse el amparo, se hace forzoso por esta juzgadora declarar la inadmisibilidad. Así se establece.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACION incoada por ALEXIS ANTONIO VELASQUEZ ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, comerciante, Titular de la Cedula de Identidad N° 4.104.555, domiciliado en Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, debidamente asistido por el Abogado JUSTO GUILLERMO CUAURO COLINA, de libre ejercicio e INPREABOGADO N° 154.453
, en virtud de la ausencia de elementos de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la posesión alegada por la representación de la parte querellante, tal y como lo exige el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2011.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. NELLY CASTRO GOMEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YOLIMAR MEJIAS

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha siendo las (03:00 p.m.), conste coro fecha ut-supra.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YOLIMAR MEJIAS



NCG/YM/SalvadorViloria