REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 201° Y 152°
EXPEDIENTE Nº 9709
DEMANDANTE: HELVIS GUTIERREZ Y MARIA DE GUTIERREZ.
DEMANDADO: FRANCISCO GARVETT Y DECCY DE GARVETT.
ACCION: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
En fecha 30 de Mayo de 2011, se presentó demanda para su distribución por parte del abogado Mao León, apoderado judicial de los ciudadanos HELVIS GUTIERREZ Y MARIA DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 10.612.145 y 11.767.114, respectivamente, correspondiendo a este tribunal el conocimiento de la misma.
En fecha 06 de Junio de 2011, recayó auto del tribunal admitiendo la demanda y ordenando el emplazamiento de los demandados.
En fecha 22 de Septiembre de 2011, presentó escrito de Promoción de cuestiones previas el abogado CESAR DAGOBERTO GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte los demandados, en la cual alega la la prohibición de Ley de admitir la demanda, conforme al artículo 346, ordinal 11ª del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…Fundamentamos la promoción de la citada cuestión previa en la prohibición establecida en el Decreto No. 8.190, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece, en el artículo 3 que dicho Decreto se aplicará, con preferencia a cualquier situación que pudiera conllevar a cualquiera de los sujetos protegidos por ese Decreto a la desposesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
De manera ciudadano Juez que para poder acceder a la vía judicial, los demandantes debieron agotar el proceso establecido en los artículos 6, 7, 8 y 9 del decreto en comento, lo que no hicieron, por lo que de conformidad con el artículo 10 de ese decreto normativo la acción se hace INADMISIBLE.
Efectivamente, establece, textualmente, el referido artículo 10.
Cumplido el procedimiento, antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”
CONTRADICCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Por su parte el demandante contradijo, en su oportunidad procesal, las cuestiones previas opuestas de la forma siguiente:
“En primer lugar, en lo relativo a la protección perseguida y que es objeto ex art. 1° del Decreto No. 8.190, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.668 del 06 de mayo de 2011, no tienen la cualidad o condición jurídica prevista en el objeto, ni el inmueble objeto de la pretensión es vivienda principal, ni tampoco en la causa se pretendió una medida cuya práctica comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, y además, en segundo lugar, no son de los sujetos protegidos especialmente mediante la aplicación del invocado Decreto Ley No. 8.190. Protección legal que no invocan ni hacen valer expresamente, y también en tercer lugar, por que el cumplimiento de la pretensión judicial de cumplimiento de contrato verbal de compraventa incoada y la consecuencial obligación como vendedores de cumplir y verificar la tradición legal del inmueble vendido no comportaría una medida de desalojo o desocupación arbitraria de la vivienda vendida caso de declararse con lugar la demanda.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La institución procesal de las Cuestiones Previas previstas y sancionadas en nuestra norma Adjetiva Civil, en su artículo 346 tiene como finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios y defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo.
Para el maestro Rengel-Romberg, Arístides, la institución en comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (Juez y Partes) deben actuar ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.
En lo que respecta a la cuestión previa opuesta, se debe determinar que tal como está formulado en el libelo de la demanda el apoderado actor dentro de su petitorio establece que se perfeccione el contrato de compra venta verbal, es decir, que se haga la tradición legal del inmueble objeto de la negociación, lo que se traduce en la entrega material del referido inmueble, pero es el caso que la parte demandada demostró con una Inspección judicial que dicho inmueble es la vivienda principal y que ésta es la que sirve de asiento permanente de la familia.
Ahora bien, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas creada por Decreto Presidencial Nº 8.190 de fecha 05/05/2011 y publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 06/05/2011, en su artículo 10, único aparte, establece:
”No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.
Siendo esto así es innegable que efectivamente se debe cumplir con el procedimiento administrativo previo sin lo cual no se puede activar la vía jurisdiccional. Siendo ello así la cuestión previa alegada debe prosperar y debe ser declarada CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la contradicción de la cuestión previa, hecha por el apoderado actor, bajo el argumento de que a los demandados no sujetos protegidos por el decreto mencionado, ya que ellos son ex propietarios, en su artículo 1 implanta lo siguiente:
”…la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y OCUPANTES o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”. (Mayúscula y subrayado del Tribunal).
Como puede evidenciarse el decreto esta destinado a la protección de quienes habiten un inmueble que sirva de vivienda principal, aun cuando hace una enumeración, el decreto, no es menos cierto que también hace referencia a LOS OCUPANTES, por lo que dicha contradicción no tiene asidero debiéndose desecharse. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DECISIÓN
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base al artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas creada por Decreto Presidencial Nº 8.190 de fecha 05/05/2011 y publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 06/05/2011.
SEGUNDO: En consecuencia se desecha la demanda y se declara extinguido el proceso, de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 de Código de procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costa a la parte Demandante por haber sido totalmente vencido en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, al 01 día del mes de Diciembre de 2011. Años: 201° y 152°.-

El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 p.m., se registró bajo el Nº 184 del Libro de sentencias. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.