REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO: 15 DE DICIEMBRE DE 2.011.
EXPEDIENTE Nº 10.161.
PARTE ACTORA: JOSE LUIS LUGO CALDERA, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.339.491, actuando como endosatario en procuración del ciudadano JESUS ALBERTO PEREZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal nº V-3.657.751.
PARTE DEMANDADA: JOHANNES WELLING De nacionalidad Alemana, titular de la cedula de identidad personal Nº E-81.256.773, mayor de edad.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES-INTIMACION.
Quien suscribe , de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, una vez realizada una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman la causa bajo estudio, incoada por el Abogado JOSE LUIS LUGO CALDERA, titular de la cédula de identidad número 10.339.491, inscrito en el inpreAbogado bajo el número 82.893, domiciliado en la ciudad de Coro, Estado Falcón., actuando como endosatario en procuración del ciudadano JESUS ALBERTO PEREZ UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad número 3.657.751, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. En contra del ciudadano JOHANNES WELLING, quien es mayor de edad, de nacionalidad Alemana , titular de la cédula de identidad número E- 81.256.773, domiciliado en la Primera Avenida de Los Palos Grandes, edificio Carmen De Ulia, planta Baja, número 2, de la ciudad de Caracas, Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda. Observa que el defensor ad litem debidamente designado y juramentado para ejercer a plenitud el derecho a la defensa del demandado no cumplió con el deber implícito en la institución toda vez que si bien es cierto se opuso al decreto intimatorio y contesto la demanda, durante el lapso destinado a la promoción de medios probatorios no ofreció prueba, alguna a favor de su defendido; no se opuso a los medios de prueba promovidos por la contraparte, en fin justifica su falta de actividad probatoria en el hecho de no haber logrado localizar el demandado mediante telegrama, asunto que a juicio de quien suscribe no es suficiente para garantizar el derecho a la defensa por parte de tan especial auxiliar de justicia. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la manera como debe el defensor Ad litem desplegar su actividad probatoria para un cabal ejercicio del derecho a la defensa reitera. Cito:
“…..Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho a la defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que este le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (Art. 226 C.P.C), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que el no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias etc.), a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…….” (Sentencia N° 0033. Sala Constitucional, de fecha 26 de enero de 2004. Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero. Reiterada entre otros fallos. Sentencia N° 1454. Sala de Casación Social, fecha 28/09/2006).
Como logra desprenderse de la cita jurisprudencial, el defensor Ad litem, debe desplegar un cabal ejercicio del derecho de la defensa de su protegido, esto es, oponerse, contestar, promover medios de prueba, realizar observaciones en fin asumir la postura de un verdadero apoderado judicial. Asunto que no ocurrió en autos durante el desarrollo del proceso, donde el profesional de derecho RAFAEL DUNO, se limita a dar contestación a la demanda argumentando, durante el lapso de promoción de pruebas (ver folio 58) que fue imposible reunirse con su representado, en tal sentido no promueve medios probatorios al respecto. Sin embargo aun y cuando consta en autos la dirección del demandado, el defensor ad-litem, se haya trasladado, en búsqueda del ciudadano Johannes Wellin, tampoco consta que haya ejercido durante el lapso de ley la contradicción de los medios de prueba ofrecido por su contraparte, constituyendo tales deficiencias razones suficientes para concluir a juicio de este Juzgador que el defensor de oficio Abogado Rafael Duno Palencia, inpreAbogado número 99.286, no cumplió con el deber que le atribuye la institución de la defensa pública, quien dicho sea de paso de conformidad con el tenor normativo del articulo 226 del Código de Procedimiento Civil, tiene derecho a percibir honorarios por el ejercicio del derecho a la defensa de su protegido. Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo previsto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse alcanzado la finalidad de garantizar un cabal y pleno ejercicio del derecho a la defensa del demandado ciudadano JOHANNES WELLING, domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, con dirección en la primera Avenida de Los Palos Grandes, edificio Carmen De Ulia, planta baja, número dos (02)., se acuerda REPONER la causa al estado de que se designe un nuevo defensor ad litem, que cumpla a cabalidad con el ejercicio pleno del derecho a la defensa del demandado de autos, por lo tanto queda sin efecto todo lo actuado desde la designación del defensor ad litem ciudadano RAFAEL DUNO PALENCIA, inpreAbogado número 99.286, hasta el auto de fecha 09 de agosto de 2011, que acuerda la admisión de los medios de prueba ofrecidos por el actor. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO A LOS QUINCE (15) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2.011) AÑOS: 200° Y 151°.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. EDUARDO S. YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA ACC
ABG DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:30 post-meridiem, quedando anotada bajo el Nº 157, del libro de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA ACC.