REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: DIESISEIS (16) DE DICIEMBRE DE 2011
AÑOS: 200º Y 152º


Expediente Nº 10154.-
 PARTE ACTORA: VIRGINIA JOSEFINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.872.548, de este domicilio.
 ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO LUIS CABRERA CHIRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.388
 PARTE DEMANDADA: , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.410.424, de este domicilio
 MOTIVO: DIVORCIO.
NARRATIVA
En fecha 27 de octubre de 2010,comparece la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA DIAZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.872.548, de este domicilio asistida por el abogado EDUARDO LUIS CABRERA CHIRINO, IPSA Nº 105.388 introdujo demanda de Divorcio, constituido en la figura de “Abandono Voluntario” contemplada en la causal segundo del artículo 185 del Código Civil, en contra del ciudadano, CARLOS LUIS GALBAN CHIRINOS alegando en la solicitud que su representada contrajo matrimonio Civil el día 30 de Agosto de 1986, por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexa marcada con la letra “A”, que fijaron su primer (1er) domicilio conyugal en el Sector 07 Vereda 12, Casa Nº 05, la Urbanización Cruz Verde Parroquia San Antonio, Municipio Miranda de esta Ciudad de Santa Ana de Coro ,y que a finales del mes de Agosto y principios de septiembre próximos al año escolar dos mil (2000)fijaron su domicilio conyugal en esta misma ciudad Santa Ana de Coro en la Calle Genaro Chirino , al lado del Taller Mecánico del Señor ALI COLINA y cerca de la panderos DON MARTIN, Sector La Cañada Parroquia San Antonio , Casa Nº 14, y que de la unión procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres ANA VIRGINIA GALBAN DIAZ y LEONEL ALFREDO GALBAN DIAZ, ambos mayores de edad. Que desde la fecha octubre del 2000, su representada empezó a notar un cambio de conducta en su cónyuge, el día sábado 02 de Diciembre del año (2000) de forma libre y espontánea y sin razón y motivo alguno dado de mi parte abandono el hogar conyugal , dejándome a mi y a sus hijo(a) repite, sin yo darle ninguna causa, ni fundamento , ni base , llevándose todas sus pertenencias personales y amenazándome con no regresar, como en con ello sus deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, desamparándolo y desatendiéndolos desde que se y que por tal razón es por lo que acude para procede a demandar por divorcio al ciudadano, CARLOS LUIS GALBAN CHIRINOS de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, solicitando sea declarada con lugar la misma, anexando a la solicitud acta de matrimonio.
En fecha 29 de octubre de 2010, el Tribunal le da entrada y admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, y ordena emplazar al demandado y notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Publico del Estado Falcón, y se libro recaudo de citación del demandado.
En fecha 11 de Noviembre de 2010, diligencia el Alguacil del tribunal y consigna boleta de notificación del a Fiscal Octava del Ministerio Publico
En fecha 25 de Enero de 2010, diligencia el Alguacil del tribunal y consigna recaudos de citación del ciudadano, CARLOS LUIS GALBAN CHIRINOS quien se negó a firmar siendo agregada a los autos
En fecha 26 de enero de 2011,comparece la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA DIAZ asistida por la abogada en ejercicio DORIS ANDREINA ARAQUE, IPSA Nº 98.351 y diligencia solicitando que la secretaria del tribunal libre boleta de notificación en virtud de la declaratoria del alguacil de este tribunal por cuanto no quiso firmar.
En auto de fecha 28 de enero de 2011,se provee lo solicitado en diligencia de fecha 26 de enero de 2011, y se libra boleta de notificación.
En fecha 22 de Febrero de 2011 la secretaria titular de este despacho da cumplimiento a lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Abril de 2011, siendo las 11.00 a.m., tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio en el presente juicio, y compareció la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA DIAZ, asistida por el abogado, EDUARDO LUIS CABRERA CHIRINO IPSA Nº 105.388,la parte demandada no compareció ni aún así la representación del Ministerio Público, por lo que el Tribunal se abstuvo de incitar a las partes a la reconciliación.
En fecha 30 de mayo de 2011, siendo las 11.00 a.m., tuvo Lugar el Segundo Acto Conciliatorio en el presente juicio, y compareció la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA DIAZ, asistida por el abogado, EDUARDO LUIS CABRERA CHIRINO IPSA Nº 105.388, la parte demandada no compareció ni aún así la representación del Ministerio Público. La parte actora insistió en continuar con la demanda y se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para el acto de la contestación de la demanda.
En fecha 06 de JUNIO DE 2011el Juez Temporal Abogado WILFREDO RAFAEL VELAZQUE, se aboca al conocimiento de la presente causa
En fecha 06 de Junio de 2011, tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda en la presente causa, se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados, asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA DIAZ asistida por el abogado, EDUARDO LUIS CABRERA CHIRINO IPSA Nº 105.388
En fecha 15 de junio de 2011 la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA DIAZ, asistida por el abogado, EDUARDO LUIS CABRERA CHIRINO IPSA Nº 105.388 y procede a consignar escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles.
Por auto de fecha 30 de junio de 2010, fueron agregadas a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado la parte actora, VIRGINIA JOSEFINA DIAZ asistida por el abogado, EDUARDO LUIS CABRERA CHIRINO IPSA Nº 105.388
En fecha 08 de Julio de 2011 el Juez Temporal Abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA se aboca al conocimiento de la presente causa
En fecha 08 de Julio de 2011, recayó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora, y se fijo el tercer(3er) día de despacho siguiente a las 9:00, 9:30 y 10.00 a.m, para que los ciudadanos NEIVER YALIMAR LUGO , LISMAR DEL VALLE RODRIGUEZ, CARMEN CRUA HERNANADEZ titulares de la cedula de identidad Nro 17.519.589, 10.700.831 Y 7.496.576 respectivamente comparecieran a rendir sus respectivas declaraciones y en el mismo auto se fijo el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las 9:00, 9:30 y 10.00 a.m, para que los ciudadanos MARBELIS DEL VALLE ACOSTA, EMIDALY NAVAS DE MIQUILENA Y ALICIA MERCEDES MIQUILENA titulares de la cedula de identidad Nros 11.140.598, 15.556.437, y 17.630.799.
En fecha 13 de Julio de 2011, se declararon desierto las testimoniales de los testigos promovidos ciudadanos NEIVER YALIMAR LUGO , LISMAR DEL VALLE RODRIGUEZ, CARMEN CRUA HERNANADEZ titulares de la cedula de identidad Nros 17.519.589, 10.700.831 Y 7.496.576 respectivamente
En fecha 17 de junio de 2011, a las 9:00, 9:30 y 10:00 a.m., tuvo lugar el acto de la declaración de los testigos ciudadanos, MARBELIS DEL VALLE ACOSTA, EMIDALY NAVAS DE MIQUILENA Y ALICIA MERCEDES MIQUILENA titulares de la cedula de identidad Nros 11.140.598, 15.556.437, y 17.630.799,respectivamente quienes fueron interrogados por su promovente.

MOTIVA
Para Decidir se observa:
I.- Obedece la acción presentada a consideración a formal demanda de Divorcio incoada con base en el ordinal segundo del articulo 185 del Código Civil, alegando para ello la parte actora la ciudadana, VIRGINIA JOSEFINA DIAZ que su cónyuge el ciudadano CARLOS LUIS GALBAN CHIRINOS a) Que el día 30 de Agosto 1986, se unieron en Matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia ; b) Que al contraer matrimonio fijaron domicilio la Urbanización Cruz Verde Parroquia San Antonio, Municipio Miranda de esta Ciudad de Santa Ana de Coro , luego fijaron su domicilio conyugal en esta misma ciudad Santa Ana de Coro en la Calle Genaro Chirino , al lado del Taller Mecánico del Señor ALI COLINA y cerca de la panderos DON MARTIN , Sector La Cañada Parroquia San Antonio , Casa Nº 14,


c) Que de la unión conyugal procrearon 2 hijos de nombres ANA VIRGINIA GALBAN DIAZ y LEONEL ALFREDO GALBAN DIAZ; mayores de edad; d) Que desde la fecha de la celebración de la unión matrimonial, tuvieron relaciones armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales; e) Que desde el día 02 de diciembre del año 2000, fecha en que la que se fue de forma libre y espontánea y sin razón y motivo alguno abandonó el hogar conyugal , dejándola a ella y a sus hijo(a) sin yo darle ninguna causa, ni fundamento , ni base , llevándose todas sus pertenencias personales y amenazándola con no regresar, como con ello sus deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, desamparándolo y desatendiéndolos ; f) Que tales razones hacen posible el abandono voluntario.
Ahora bien, de acuerdo al planteamiento anterior se hace necesario el análisis del documento anexo por la actora con la letra “A” Acta de matrimonio que riela al folios seis del cuerpo del expediente. En este sentido se desprende que ciertamente del documento público logra constatarse la unión matrimonial celebrada el día 30 de agosto de 1986, ante el registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes hoy se presentan como sujeto activo y sujeto pasivo en la causa sometida a consideración. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
II.- Al respecto nos encontramos que una vez cumplido con el tramite inherente a la citación personal del demandado, así como con la notificación de la Fiscal Publica, como parte de buena fe, consta al folio 13, que abierto el primer acto conciliatorio por parte del Tribunal el día 11 de Abril del 2011, a las 11:00 a.m, comparece la parte actora asistida de abogado mas no el demandado de autos ni por si ni por medio de apoderado así como tampoco la representación del Ministerio Publico, fijando el Tribunal un lapso de cuarenta y cinco (45) días calendarios, contados a partir del día siguiente del acto celebrado el 17 de marzo de 2011, para que se efectué el segundo de los actos, al folio 32 consta el segundo acto conciliatorio, verificado el día 30 de mayo del 2011, a las 11:00 a.m., siendo que al mismo solo comparece la parte actora y no así la demandada, manifestando la accionante insistir continuar en la demanda de divorcio. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
III.- Llegando el momento para la contestación de la demanda el Tribunal deja constancia mediante auto de fecha 06 de Junio de 2011, que solamente compareció la representación judicial de la parte. No consta en autos que el cónyuge demandado quien se encuentra a derecho para las secuelas del juicio haya comparecido a tan esencial acto dentro del proceso.ASI QUEDA ESTABLECIDO.
IV.- Durante la fase probatoria testimonial: (Solo aparece la representación legal de la parte actora).
a.- Pruebas de la parte actora:
a.1) Promueve la testimonial de los ciudadanos; NEIVER YALIMAR LUGO, LISMAR DEL VALLE RODRIGUEZ y CARMEN CRUA HERNANADEZ titulares de la cedula de identidad Nros 17.519.589, 10.700.831 y 7.496.576 respectivamente.
En de fecha 13 de Julio de 2011, se declararon desierto las testimoniales de los testigos promovidos ciudadanos NEIVER YALIMAR LUGO , LISMAR DEL VALLE RODRIGUEZ, CARMEN CRUA HERNADEZ titulares de la cedula de identidad Nros 17.519.589, 10.700.831 Y 7.496.576 respectivamente
En relación a la declaración vertida el día 14 de Julio de 2011, a las nueve de la mañana, por la ciudadana, MARBELIS DEL VALLE ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº 11.140.598,quien compareció al acto fijado por el Tribunal en compañía de la promoverte y del abogado asistente y que previa lectura de las generales de Ley y juramentación del interrogatorio formulado por la parte promovente se desprende que nos encontramos ante un testigo contesta que de acuerdo a la declaración rendida en atención a circunstancia de tiempo y lugar manifestó conocer a ambos cónyuges así como que el demandado CARLOS LUIS GALBAN CHIRINOS se fue del hogar conyugal y que el conocimiento lo posee en virtud de que eran vecinos. En consecuencia quien aquí decide al tener amplia relación la declaración del testigo con los hechos narrados en el escrito libelar y al no haber sido objeto de repregunta el testigo promovido, pasa a conferirle pleno valor probatorio a favor de su presentante en lo ateniente al abandono del hogar por parte del demandado.
Al respecto de la declaración ofrecida el día 14 de Julio de 2011, a las 9:30 a.m, comparece la ciudadana EMIDALY NAVAS DE MIQUILENA titular de la cedula de identidad Nº 15.556.437, quien compareció al acto fijado por el Tribunal en compañía de la promoverte y del abogado asistente, presentando el juramento de Ley ante el Juez de la causa y previa lectura de las generales previstas en el Código Adjetivo Civil, sobre la prueba de testigos, nos encontramos que las respuestas conferidas al interrogatorio lo hacen merecedor de confianza para su valoración, concatenando sus dichos con las afirmaciones vertidas por el actor en el escrito de demanda, por tanto logra demostrar que ciertamente el ciudadano CARLOS LUIS GALBAN CHIRINOS abandono sus deberes conyugales todo ello porque lo conozco desde hace once 11 años.
A decir de la declaración vertida el día 14 de Julio de 2011, a las diez de la mañana, compareció la ciudadana ALICIA MERCEDES MIQUILENA titular de la cedula de identidad Nº 17.630.799 al acto fijado por el Tribunal en compañía de la promovente y del abogado asistente que previa lectura de las generales de Ley y juramentación del interrogatorio formulado por la parte promovente se desprende que nos encontramos ante un testigo contesta que de acuerdo a la declaración rendida en atención a circunstancia de tiempo y lugar manifestó conocer a ambos cónyuges así como que el demandado CARLOS LUIS GALBAN CHIRINOS se fue del hogar conyugal todo esto en virtud de conocerlos desde hace varios años, porque se mudaron junto al barrio la Cañada cerca de donde ella vivía. En consecuencia quien aquí decide al tener extensa relación la declaración del testigo con los hechos narrados en el escrito libelar y al no haber sido objeto de repregunta el testigo promovido, pasa a conferirle pleno valor probatorio a favor de su presentante en lo ateniente al abandono del hogar por parte del demandado. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Con fuerzas a las anteriores consideraciones nos encontramos que la parte actora logra llevar a la convicción de este Juzgador la demostración mediante la prueba testimonial de los hechos narrados en el escrito de demanda, en consecuencia pasan a tenerse como subsumidos tales afirmaciones de hecho en el contenido del ordinal segundo del articulo 185 del Código Adjetivo Civil, motivo por el cual se tiene como procedente la demanda incoada. ASI SE DECIDE.
VEREDICTO
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley y con base en los artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 185 ordinal 2do del Código Civil, 7, 11, 12, 14, 15, 16, 202, 242, 243, 506, 507, 508, 509 Y 510 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana, VIRGINIA JOSEFINA DIAZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.872.548, asistida por el abogado, EDUARDO LUIS CABRERA CHIRINO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.388 en contra del ciudadano CARLOS LUIS GALBAN CHIRINOS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.410.424 en consecuencia téngase como estado Civil Divorciados, a los ciudadanos identificados.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Once (2.011). AÑOS: 200º y 152º.
EL JUEZ TEMPORAL:

ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA ACC

ABG: DAMELIS CHIRINO
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 160 en el Libro de Sentencias. Conste.

LA SECRETARIA ACC

ABG. DAMELIS CHIRINO