REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO: 07 DE DICIEMBRE DE 2.011.
EXPEDIENTE Nº 10.260
PARTE AGRAVIADA: CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.520.138, de èste domicilio
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: REGULO CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.903.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Visto la demanda ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS, venezolana, mayo de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.520.138, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, asistida por el profesional del derecho REGULO CHIRINOS CEDEÑO, inpreAbogado número 19.903., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 26 de septiembre de 2011, en juicio intentado por el ciudadano ISMAEL ANTONIO BRACHO RAMONES, titular de la cédula de identidad número V-5.290.032 de este domicilio, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, de un local comercial, ubicado en la Avenida Buchivacoa con Callejón Jurado de ésta ciudad. Alegando para ello, 1) Que el auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en 26/09/2009, afecta la esfera de su derechos a la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. 2) Que por lo tanto pide sea decretada la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda debido a los vicios que se encuentran contenidos en dicha decisión. 3) Que tales vicios consisten en el incumplimiento de valorar todas las pruebas promovidas en el lapso legal, haber desviado las pruebas promovidas para un cuaderno que no es el apropiado , es decir, fueron agregadas en un cuaderno de medidas y no al cuaderno principal. 4) No valoró la inspección judicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio, en mayo de este año, quien determinó que el local se encontraba cerrado, no valoro el hecho de que ese caso es llevado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, que tampoco valoró el hecho de que el local no se encontraba abierto al público y que el mismo funge como deposito. 5) Que el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar el recurso de hecho. 6) Que para el día 02/12/2011, se da por notificado de lo ordenado de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, realizando las correcciones señaladas por el Juzgado Constitucional.
Expuesto lo anterior se hace necesario adentrarse al análisis de los instrumentos en los que base el presunto agraviado la interposición de la acción extraordinaria denominada amparo constitucional. Al respecto tenemos. 1) Del folio cuatro al once (04 al 11), consta en reproducciones fotostáticas relacionadas con el escrito libelar y del auto de admisión del juicio por resolución de contrato de arrendamiento que originan el pronunciamiento que se impugna en sede constitucional. 2) Al folio doce (12), se encuentra anexo al expediente copia simple del auto que niega la apelación ejercida por el profesional del derecho Regulo Chirinos Cedeño, inpreAbogado número 19.903, en contra del fallo de fondo dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de septiembre de 2011. 3) Del folio trece al quince (13 al 15), anexa copia simple del recurso de hecho interpuesto por la ciudadana Carmen Esther Higuera Navas, titular de la cédula de identidad número 9.520.138, bajo la asistencia del Abogado Regulo Chirinos Cedeño, en contra de auto que niega en fecha 07 de octubre de 2011, la apelación interpuesta por la identificada ciudadana actuando como parte perniciosa en el juicio por resolución de contrato llevado por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda del estado Falcón, es de destacar que el recurso de hecho seleccionado por el Abogado Regulo Chirinos Cedeño, para impugnar el auto interlocutorio que niega el recurso de apelación, con base en la resolución número 2009 – 00006, emanada de Sala Plena del Supremo Tribunal de la República., fue declarado sin lugar el día 26 de octubre de 2011. Por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. 4) Del folio sesenta y nueve al ochenta y tres (69 al 83), constan reproducciones fotostáticas de la decisión dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 26 de septiembre de 2011, la cual conjuntamente con el auto que niega la apelación en fecha 07 de octubre de 2011, constituyen los instrumentos fundamentales de la acción de amparo interpuesta.
Así esbozada la pretensión contentiva de la acción de amparo constitucional, examinemos si las razones de hecho esgrimidas en la solicitud al ser adminiculadas con el elenco de medios de prueba anexos al libelo se subsumen en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el tenor normativo del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales. Cito “Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1.Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho garantía constitucional, que hubiesen podido causarla.
2.Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
3.Cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.
4.Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbre.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5.Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto en cuestión.
6.Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.
7.En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del derecho de suspensión de los mismos.
8.Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Una vez revisado el elenco probatorio anexo por el actor al escrito libelado necesario es concluir que la presunta agraviada ciudadana Carmen Esther Higuera Navas titular de la cédula de identidad número 9.520.138, al optar por el ejercicio del recurso de hecho para atacar el auto que niega el recurso de apelación en fecha 07 de octubre de 2011, en contra de la sentencia originada por el Juzgado Tercero de Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 26 de septiembre de 2011, desechó la posibilidad de utilizar la acción de amparo constitucional subsumiendo el planteamiento esbozado en su escrito libelado en una de las causales de inadmisibilidad contempladas en el cardinal 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Téngase como INADMITIDO in liminis litis, la acción de Amparo Constitucional presentada a consideración. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO A LOS SIETE (07) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2.011) AÑOS: 200° Y 151°.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. EDUARDO S. YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA ACC

ABG DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 antes-meridiem, quedando anotada bajo el Nº 155, del libro de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA ACC.