REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 2327-10
PARTES:
 SOLICITANTES: HOWARD RAMÓN MARÍN UGARTE y RUBIA ISABEL GRANADILLO RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.700.284 y 16.349.137, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 ABOGADO ASISTENTE: CÁSTOR DÍAZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.584, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 MOTIVO: P E R E N C I Ó N
I
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud presentada en fecha 12 de julio de 2010, ante el Tribunal Distribuidor de Turno, por los ciudadanos: HOWARD RAMÓN MARÍN UGARTE y RUBIA ISABEL GRANADILLO RONDÓN, debidamente asistidos por el Abog. CÁSTOR DÍAZ TORREALBA; a través de la cual, solicitan el DIVORCIO, fundamentándolo en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes, que en fecha 18 de mayo de 2002, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Urumaco del Estado Falcón; que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón. Pero que desde el día 04 de mayo de 2004, por diversas y complejas causas que hacían imposible la vida en común, se separaron de hecho, y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, transcurriendo en consecuencia mas de seis años. Por ello, solicitan el divorcio; alegando igualmente, que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes gananciales y no hay comunidad de bienes que liquidar.
Este Tribunal en fecha 14 de julio de 2010, le da entrada a la solicitud y la admite, ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, para que comparezca dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación, a exponer lo que crea conveniente en torno a esta solicitud; se advirtió que la boleta de notificación al Fiscal se libraría, una vez que la parte interesada suministrara copia de la solicitud para certificarla y agregarla a la respectiva boleta. (f. 07 )
II
El Tribunal, en razón de la actividad procesal desarrollada en el presente procedimiento, procede a decidir sobre el mismo en los siguientes términos:
El presente procedimiento se encuentra aún en estado de notificación a la Vindicta Pública para que el representante de la misma esté en conocimiento de éste hecho y exponga lo que crea conveniente. Ahora bien, por cuanto se observa que, el Tribunal en fecha 14 de julio de 2010, admitió la presente solicitud de DIVORCIO, y ordenó la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde igualmente el Tribunal advirtió a los interesados, que suministraran copias de la solicitud para certificarlas y acompañarlas a la Boleta de Notificación, sin que hasta la fecha, los interesados hayan cumplido ni impulsado la notificación pendiente; es evidente que no consta en el expediente actuación alguna de los solicitantes que den impulso a la causa para su continuación.
En atención a los hechos expuestos, se considera necesario traer a colación el contenido de la norma relativa a la PERENCIÓN, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”; así las cosas, es pertinente explanar, lo asentado en jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: Sentencia N° 16 de 10 de febrero de 2.000 (Julia Peña Mujica vs. Universidad de Carabobo, exp. 97 – 1979), bajo ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ – ORTIZ:
“En el ordenamiento jurídico venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso a la causa, se sanciona con la “Perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida. La norma marco de esta situación viene dado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
La Corte Primera de lo contencioso Administrativo ha señalado en diversas decisiones que:
“La institución de la perención se concibe como una sanción a las partes por falta de impulso procesal a cuya carga están impuestas, se trata de una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que, por su inactividad o por falta de impulso, lo mantienen inerte mas allá del término legalmente establecido, de allí que, lo importante es que las partes no dejen paralizar el procedimiento, debiendo instalarlo a los fines de que las fases procesales subsecuentes se cumplan validamente”.
Ahora bien, a la luz de las preseñaladas consideraciones, y con fundamento a la normativa y jurisprudencia indicadas, es evidente que en el caso de marras, los solicitantes no demostraron interés en el proceso, por cuanto en ningún momento impulsaron la notificación a la Vindicta Pública, y habiendo transcurrido mas de un (1) año, desde el día 14 de julio de 2010, el Tribunal requirió de los solicitantes las copias de su solicitud para anexarlas a la Boleta de Notificación, sin que, hasta la fecha, los interesados hayan cumplido con dicho requerimiento, ni impulsado la continuación del presente proceso; es por lo que, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar de oficio la Perención de la instancia. Y así se decide.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el procedimiento de DIVORCIO (Art. 185-A), formulado por los ciudadanos HOWARD RAMÓN MARÍN UGARTE y RUBIA ISABEL GRANADILLO RONDÓN, asistidos por el Abog. CÁSTOR DÍAZ; plenamente identificados en autos. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar de la presente decisión a los solicitantes, mediante boleta.-
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de la presente decisión para el archivo.
PUBLÍQUESE. REGISTRESE.
Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la ciudad de Coro, a un día (1) del mes de Diciembre de Dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, siendo las 10:35 a.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la decisión, archivándose copia certificada de la misma. Se libraron las Boletas de notificación correspondientes y se entregaron al alguacil para su práctica.- Conste.-
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ