REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 01 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.011.
AÑOS: 201º Y 152º.
Exp. N° 2.508-11
SOLICITANTES: BENITO SEGUNDO BORGES y LILIANA DEL CARMEN SIVIRA ALVARADO, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-7.487.636 y V-11.139.011, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR SARMIENTO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 154.344.
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A C.C
En fecha 01 de Noviembre de 2.011, los ciudadanos BENITO SEGUNDO BORGES y LILIANA DEL CARMEN SIVIRA ALVARADO, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-7.487.636 y V-11.139.011, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado Victor Sarmiento, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 154.344, solicitaron por ante el Tribunal distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
Alegan los solicitantes en su escrito libelar, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Concejo Municipal del Municipio Miranda, el día 19 de diciembre de 1.986, según se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron marcada con la letra “A”, y que después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Coro, Estado Falcón, manifestando igualmente que durante su unión conyugal no procrearon hijos.
Asimismo expresan, que desde el mes de marzo de 1987, se encuentran separados de hecho y a partir de es momento hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, indicando que por haberse interrumpido su convivencia por un lapso de mas de cinco (5) años, es por lo que acuden ante esta autoridad, a fin de solicitar se decrete su divorcio y por ende la disolución de su vínculo matrimonial, fundamentado en la ruptura prolongada de su vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
De la misma manera señalan que durante su matrimonio no adquirieron ningún tipo de bienes, razón por la cual no hay nada que liquidar.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 04 de Noviembre de 2011, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta.
En fecha 14 de Noviembre de 2.011, el Alguacil consigna boleta que le fue entregada para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregándose a los autos, en esa misma fecha.
El día 15 de Noviembre de 2.011, la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTA REYES, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio, siendo agregado a los autos en fecha 16/11/2011.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y que según lo manifestado por los solicitantes, durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Contempla el artículo 185-A del Código Civil que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Es importante resaltar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, debidamente analizadas como han sido cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos los ciudadanos BENITO SEGUNDO BORGES y LILIANA DEL CARMEN SIVIRA ALVARADO, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-7.487.636 y V-11.139.011, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado VICTOR SARMIENTO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 154.344, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos por ante el Concejo Municipal del Municipio Miranda, el día 19 de diciembre de 1.986, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 356, que riela al folio 02, del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, al primer (1º) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.
NOTA: En la misma fecha, siendo las 11:45 a.m, y previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.