REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 2298-10
PARTES:
DEMANDANTE: RÉGULO CHIRINOS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.903, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
DEMANDADO: AGUSTÍN GERARDO MEYER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.286.861, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ACCIÓN: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS
MOTIVO: P E R E N C I Ó N
I
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentada en fecha 20-05-2010, ante el Tribunal Distribuidor de Turno, incoada por el ciudadano RÉGULO CHIRINOS CEDEÑO, actuando en su propio nombre y representación; acción que intentó por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, en contra del ciudadano AGUSTÍN GERARDO MEYER.
Alegó el demandante que, el ciudadano AGUSTÍN GERARDO MEYER, demandó por concepto de Accidente de Trabajo, Daño Moral, Lucro Cesante y Daño Emergente a las Empresas Constructora Ingeniería de Servicio C.A., Constructora Inser C.A. y Arévalo Ingeniería S.A.; y que la Juez del Tribunal decidió a favor del Agustín Gerardo Meyer, quien le había otorgado a él poder apud acta con el propósito de que continuara con el juicio. Que su poderdante la canceló la cantidad de cinco mil bolívares como primer pago y el resto, lo cancelaría por cantidades de dos mil bolívares cada mes hasta cubrir la suma de trece mil bolívares; y que quedaron pendientes la cantidad de dos mil ciento treinta y tres bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 2.133,82); por lo que demanda al mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Este Tribunal en fecha 02 de junio de 2010, admite la demanda y ordena citar a la parte demandada, para que comparezca al primer día de despacho siguiente a que conste en autos su intimación, a dar contestación a la demanda. (f. 23)
En fecha 09 de junio de 2010, el Tribunal dejo constancia, que se pronunciaría sobre la medida cautelar pedida por la parte actora, una vez trabada la litis. (f. 25)
En fecha 11 de junio de 2010, el Abog. RÉGULO CHIRINOS CEDEÑO, apeló de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 09-06-2010. (f. 26)
En fecha 14 de junio de 2010, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por al parte actora. Y en fecha 02 de julio de 2010, se remitió la incidencia de apelación al Tribunal de alzada. (f. 27)
En fecha 19 de julio de 2010, el Alguacil dejó constancia en el expediente, que no logró dar con el domicilio indicado para citar al demandado, y consignó los recaudos que tenía en su poder para citarlo. (f. 32)
En fecha 10 de diciembre de 2011, se agregó a los autos, el resultado de la incidencia de apelación, procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde se declaró inadmisible la apelación interpuesta por la parte actora. (f. 66)
II
El Tribunal, en razón de la actividad procesal desarrollada en el presente procedimiento, procede a decidir sobre el mismo en los siguientes términos:
El presente procedimiento se encuentra aún en estado de citación, por cuanto en fecha 19 de julio de 2010, el Alguacil dejó constancia en el expediente, que no citó al demandado porque no logró ubicar el domicilio del mismo; y hasta la fecha, la parte actora no ha impulsado la citación, ni consta en el expediente actuación alguna del demandante que de impulso a la causa para su continuación.
En atención a los hechos expuestos, se considera necesario traer a colación el contenido de la norma relativa a la PERENCIÓN, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”; así las cosas, es pertinente explanar, lo asentado en jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: Sentencia N° 16 de 10 de febrero de 2.000 (Julia Peña Mujica vs. Universidad de Carabobo, exp. 97 – 1979), bajo ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ – ORTIZ:
“En el ordenamiento jurídico venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso a la causa, se sanciona con la “Perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida. La norma marco de esta situación viene dado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
La Corte Primera de lo contencioso Administrativo ha señalado en diversas decisiones que:
“La institución de la perención se concibe como una sanción a las partes por falta de impulso procesal a cuya carga están impuestas, se trata de una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que, por su inactividad o por falta de impulso, lo mantienen inerte mas allá del término legalmente establecido, de allí que, lo importante es que las partes no dejen paralizar el procedimiento, debiendo instalarlo a los fines de que las fases procesales subsecuentes se cumplan validamente”.
Ahora bien, a la luz de las preseñaladas consideraciones, y con fundamento a la normativa y jurisprudencia indicadas, es evidente que en el caso de marras, el demandante RÉGULO CHIRINOS CEDEÑO, no demostró interés en el proceso, por cuanto en ningún momento impulsó la citación del demandado, y habiendo transcurrido mas de un (1) año, desde el 19 de julio de 2010, fecha en la cual, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en autos, que no logró la citación del demandado por cuanto no encontró el domicilio del mismo, sin que, hasta la fecha, el demandante haya impulsado la citación; asimismo no ha impulsado la continuación del presente proceso; es por lo que, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar de oficio la Perención de la instancia. Y así se decide.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la Demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, incoada por el Abog. RÉGULO CHIRINOS CEDEÑO, plenamente identificado en autos. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar de la presente decisión al solicitante, mediante boleta.-
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de la presente decisión para el archivo.
PUBLÍQUESE. REGISTRESE.
Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la ciudad de Coro, a los trece (13) días del mes de Diciembre de Dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 02:25 p.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la decisión, archivándose copia certificada de la misma. Se libró la Boleta de notificación correspondiente y se entregó al alguacil para su práctica.- Conste.-
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
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