REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 14 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.011.
AÑOS 201º Y 152º.

Exp. N° 2.512-11

 SOLICITANTES: LUIS FELIPE CHIRINO LUGO y TAHIS KARINA PERZO HIGUERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nros: V- 14.226.765 y V- 18.682.856, respectivamente, ambos de este domicilio.
 ABOGADO ASISTENTE: JANET SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 74.827.
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 08 de Noviembre del 2011, los ciudadanos: LUIS FELIPE CHIRINO LUGO y TAHIS KARINA PERZO HIGUERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nros: V- 14.226.765 y V- 18.682.856, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada JANET SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 74.827, solicitaron por ante el Tribunal distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
Alegan los solicitantes en su escrito libelar, que contrajeron matrimonio civil, en fecha doce (12) de Julio de 2.006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, tal como se demuestra del acta de matrimonio que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A”, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Cruz Verde, calle 5, casa s/n, Municipio Miranda, en esta ciudad de Coro del Estado Falcón.
Asimismo manifiestan, que durante su unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes ni fortuna que liquidar.
De igual forma señalan, que por cuanto en fecha 01 de octubre de 2006, se separaron de hecho y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, por la inexperiencia y falta de comunicación entre ellos, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva, la cual ya llevan cinco (05) años, configurándose como una ruptura prolongada de lña vida en común, es por lo que acuden a solicitar, se sirva declarar el divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 11 de Noviembre del 2011, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de noviembre de 2.011, el Alguacil consigna boleta que le fue entregad para notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El día 24 de noviembre de 2.011, la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTAS REYES, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio, siendo agregado a los autos en fecha 25/11/2011.
El Tribunal para decidir observa:
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado Urbanización Cruz Verde, calle 5, casa s/n, Municipio Miranda, en esta ciudad de Coro del Estado Falcón. y que según lo manifestado por los mismos durante el matrimonio no procrearon hijos, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Establece el artículo 185-A del Código Civil establece que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Es importante señalar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, una vez analizadas como han sido cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos los ciudadanos LUIS FELIPE CHIRINO LUGO y TAHIS KARINA PERZO HIGUERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nros: V- 14.226.765 y V- 18.682.856, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada JANET SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 74.827, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 12 de Julio de 2.006, por ante por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 201, que riela al folio 04, del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los catorce (14) día del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

NOTA: En la misma fecha, siendo las 2:45 p.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA

ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.