REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 14 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.011.
AÑOS 201º Y 152º.

Exp. N° 2.517-11

 SOLICITANTES: LILIHET JOSEFINA COTIS RODRIGUEZ y GUSTAVO EDUARDO PETIT VALLES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nros: V- 12.489.384 y V- 11.805.454, respectivamente, ambos de este domicilio.
 ABOGADOS ASISTENTES: STEVER HERNANDEZ MEDINA y MARIA JOSE FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 128.583 y 119.859, respectivamente.
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 16 de Noviembre del 2011, los ciudadanos: LILIHET JOSEFINA COTIS RODRIGUEZ y GUSTAVO EDUARDO PETIT VALLES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nros: V- 12.489.384 y V- 11.805.454, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados STEVER HERNANDEZ MEDINA y MARIA JOSE FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 128.583 y 119.859, respectivamente, solicitaron por ante el Tribunal distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
Alegan los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil, en fecha quince (15) de Abril de 2.000, previo traslado pedido y acordado a la casa de habitación, en Jurisdicción de la Parroquia San Antonio por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón, tal como se demuestra del acta de matrimonio que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A”, posteriormente fijaron su domicilio conyugal en el Sector Centro, calle González, esquina Mapararí, casa N° 52, en esta ciudad de Coro del Estado Falcón.
Manifiestan los solicitantes, que durante los primeros años de casados todo fue completa armonía y felicidad en su matrimonio hasta que la convivencia entre ambos se hizo insoportable, por desacuerdos y desavenencias surgidas en su relación, lo que les hacia difícil una vida en común deseada por ambos, por lo que convinieron de mutuo acuerdo en separase en fecha 25 de Octubre del año 2006, comenzando en consecuencia la separación de hecho, situación ésta que se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, por lo que han transcurrido mas de cinco años de separación de hecho.
De la misma manera señalan, que durante su unión conyugal procrearon una hija de nombre GULIHET SINAI, nacida el 04 de Julio de 2005, como evidencia en acta de nacimiento emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, que acompaña con la letra “B” y que falleció el día 20 de octubre del 2006, según certificado de defunción que acompaña con la letra “C”.
Igualmente declaran que durante su matrimonio no adquirieron bienes que hayan arrojado gananciales que declarar.
Por todos los hechos narrados, es por lo que acuden ante esta autoridad a los fines de solicitar, se sirva declarar el divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Recibida por distribución la presente solicitud, esadmitida por este Juzgado en fecha 21 de Noviembre del 2011, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de noviembre de 2.011, el Alguacil consigna boleta que le fue entregad para notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El día 29 de noviembre de 2.011, la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTAS REYES, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio, siendo agregado a los autos en fecha 30/11/2011.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en el Sector Centro, calle González, esquina Mapararí, casa N° 52, en esta ciudad de Coro del Estado Falcón y que según lo manifestado por los mismos, de esa unión matrimonial la única hija procreada durante su unión conyugal, falleció, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Se hace necesario señalar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Una vez revisadas y debidamente estudiadas como han sido cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos los ciudadanos LILIHET JOSEFINA COTIS RODRIGUEZ y GUSTAVO EDUARDO PETIT VALLES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nros: V- 12.489.384 y V- 11.805.454, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados STEVER HERNANDEZ MEDINA y MARIA JOSE FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 128.583 y 119.859, respectivamente, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 15 de Abril de 2.000, por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 45, que riela al folio 05, del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los catorce (14) día del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ


NOTA: En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA

ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.