REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Coro, jueves, 15 de diciembre de 2011
Años: 201° y 152°


EXPEDIENTE N°: 2.502-11
PARTE DEMANDANTE: TULIA DEL VALLE GARCÉS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.476.018, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: MOISÉS DE JESÚS TORRES y SIMÓN ANTONIO PRIMERA, venezolanos, mayores de Edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.393 y 126.880, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MERCEDES BEATRIZ COLINA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 11.802.869, de este domicilio.
ACCIÓN: INTIMACIÓN AL PAGO (COBRO DE BOLÍVARES)

N A R R A T I V A :
Se inicia el presente procedimiento de Intimación al pago, mediante libelo de demanda interpuesta por la ciudadana TULIA DEL VALLE GARCÉS, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de beneficiaria de una letra de cambio, debidamente asistida por los Abogados. MOISÉS DE JESÚS TORRES y SIMÓN ANTONIO PRIMERA; en contra de la ciudadana MERCEDES BEATRIZ COLINA JIMÉNEZ, en su condición de librado-aceptante; demandando el pago de una letra de cambio por un monto de treinta mil bolívares, (Bs. 30.000); estimó su demanda en la cantidad de treinta y nueve mil bolívares, equivalentes según la actora en 513,157 unidades tributarias.
Alega la parte demandante en su libelo, que es portadora legítima y única beneficiaria de un instrumento cambiario (letra de cambio), aceptada a su favor, la cual fue emitida en fecha 10 de enero de 2011 por la cantidad de treinta mil bolívares, y que se encuentra totalmente vencida, para ser pagada en fecha 30 de junio de 2011, valor entendido, a la orden para ser pagada sin aviso y sin protesto por su librada MERCEDES BEATRIZ COLINA JIMÉNEZ. Pero, que hasta la fecha, han sido inútiles todas las gestiones de cobranza; y que por ello, es que demanda por el procedimiento de INTIMACIÓN, a le mencionada deudora, para que le pague, el monto contenido en la letra, mas los honorarios profesionales, comisión, la indexación y las costas. Pidió medida preventiva de embargo.
El Tribunal en fecha 21 de octubre de 2011, dicta decreto intimatorio y acuerda la intimación de la deudora, para que pague o formulen su oposición al decreto, dentro de los diez días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación. Se resguardó en lugar seguro el instrumento cambiario acompañado al libelo de la demanda, y se dejó en lugar de éste en el expediente, copia certificada del mismo. (f. 09)
En fecha 04 de noviembre de 2011, el Tribunal decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de sesenta y nueve mil bolívares, (Bs. 69.000), que comprende el doble de la cantidad demandada, mas honorarios profesionales y costas. Se libró comisión al Juzgado Ejecutor de este Municipio. (f. 11 del cuaderno separado)
En fecha 24 de noviembre de 2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en el expediente, que practicó la intimación de la demandada, y consignó a los autos, el recibo debidamente firmado por la intimada. (f. 12)
El Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2011, dejó constancia en el expediente, que venció el lapso legal y la parte demandada no compareció para pagar ni a oponerse al Decreto. (f. 13)
El Tribunal, en este estado procesal, pasa a decidir el presente procedimiento en los siguientes términos:
Se evidencia de las actas procesales analizadas, que la ciudadana MERCEDES BEATRIZ COLINA JIMÉNEZ, parte demandada, fue debidamente intimada por el Alguacil del Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2011, y éste lo hizo constar en autos en fecha 24 de noviembre de 2011, a través de diligencia que corre al folio 12 del presente expediente. No obstante, la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente, no compareció por si ni por medio de apoderado, a los fines de pagar o formular su oposición al Decreto intimatorio; a lo cual, esta Juzgadora le da el carácter de cosa juzgada, por cuanto se considera que NO HUBO OPOSICIÓN FUNDADA en la presente causa; en tal virtud, queda definitivamente firme el DECRETO INTIMATORIO dictado en fecha 21 de octubre de 2011, de conformidad con lo establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le da el carácter de cosa juzgada al DECRETO INTIMATORIO, quedando DEFINITIVAMENTE FIRME el mismo. En consecuencia, CONDENA a la parte demandada, MERCEDES BEATRIZ COLINA JIMÉNEZ, en su condición de librado-aceptante de la letra de cambio objeto del presente proceso; plenamente identificada en autos; a pagar la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES, (Bs. 39.000), por los conceptos discriminados en el Decreto intimatorio.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los quince (15) días del mes de diciembre de Dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:55 a.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, y se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.-
La Secretaria
Abog. Queriliu Rivas Hernández