REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 2513-11


 DEMANDANTE: JUAN ANTONIO PÁEZ ZAVALA, venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 2.786.216, de este domicilio, en su condición de beneficiario de unas letras de cambio.
 APODERADO JUDICIAL APUD ACTA: Abogada CARENDYS GUADALUPE JORDÁN RAMOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.769, de este domicilio.
 DEMANDADO: JOSÉ LUÍS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.478.188, de este domicilio, en su condición de librado-aceptante de una letra de cambio.
 ABOGADA ASISTENTE: CARINA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.309, de este domicilio.
 MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

I
En fecha 08 de noviembre de 2011, el ciudadano JUAN ANTONIO PÁEZ ZAVALA, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de beneficiario de seis (6) letras de cambio, asistido por la Abog. CARENDYS JORDÁN RAMOS, presenta ante el Tribunal Distribuidor de Turno, demanda por INTIMACIÓN al pago, de los instrumentos cambiarios, en contra del librado aceptante de los mismos, ciudadano JOSÉ LUÍS MORA; todos arriba identificados; estimando su demanda en la cantidad de nueve mil cuatro bolívares con diecisiete céntimos, (Bs. 9.004,17), equivalentes según el actor en 118,48 unidades tributarias; fundamentando su acción en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Alegó el accionante en su demanda, que es beneficiario y tenedor legítimo de seis letras de cambio, las cuales acompaña a su demanda marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, de las siguientes características: 1) Letra de Cambio “A”, N° 3/7, para ser pagada a los 30 días del mes de enero de 2011, por la cantidad de un mil bolívares; 2) Letra de Cambio “B”, N° 4/7, para ser pagada a los 28 días del mes de febrero de 2011, por la cantidad de un mil bolívares; 3) Letra de Cambio “C”, N° 5/7, para ser pagada a los 30 días del mes de marzo de 2011, por la cantidad de un mil bolívares; 4) Letra de Cambio “D”, N° 6/7, para ser pagada a los 30 días del mes de abril de 2011, por la cantidad de un mil bolívares; 5) Letra de Cambio “E”, N° 7/7, para ser pagada a los 30 días del mes de mayo de 2011, por la cantidad de ochocientos bolívares; 6) Letra de Cambio “F”, N° 2/7, para ser pagada a los 30 días del mes de junio de 2011, por la cantidad de un mil bolívares. Que todas fueron libradas para ser pagadas a la vista por el valor entendido sin aviso y sin protesto por el ciudadano JOSÉ LUÍS MORA, a favor de su persona. Pero, que una vez vencidos los instrumentos, procedió a realizar todas las gestiones destinadas a la satisfacción dineraria de las seis letras de cambio, las cuales resultaron infructuosas ante la negativa del librador-aceptante, ciudadano JOSÉ LUÍS MORA. Que por tal razón, demanda al mencionado deudor, para que le cancele la cantidad de cinco mil ochocientos bolívares, por concepto del total del capital adeudado, mas ciento cincuenta y nueve bolívares con sesenta céntimos, por concepto de intereses de mora, e igualmente, señala que el deudor sea condenado en pagarle derecho de comisión, honorarios profesionales y costas procesales.
Este Tribunal admitió la demanda en fecha 11 de noviembre de 2011, y acordó la intimación de la parte demandada, para que comparezca dentro del lapso de diez días de despacho, apercibido de ejecución, a pagar las cantidades reclamadas o a oponerse al presente decreto. En la misma fecha, se resguardaron las cambiales acompañadas al libelo, y se dejó en lugar de éstas en el expediente, copias certificadas de las mismas. (f. 11)
En fecha 28 de noviembre de 2011, el Alguacil dejó constancia en el expediente, que practicó la intimación de la parte demandada, y consignó a los autos, el recibo debidamente firmado por el intimado. (f. 13)
En fecha 09 de diciembre de 2011, compareció la parte demandante y confirió poder apud acta a la Abog. CARENDYS JORDÁN, para que la represente judicialmente de conformidad con las facultades indicadas en el acto. (f. 14)
En fecha 13 de diciembre de 2011, comparecieron ante el Tribunal, la Abog. CARENDYS GUADALUPE JORDÁN RAMOS, apoderada judicial apud acta de la parte demandante, asimismo compareció, el ciudadano JOSÉ LUÍS MORA, parte demandada, asistido por la Abog. CARINA MARTÍNEZ; y presentaron escrito, mediante el cual, celebraron transacción en el presente procedimiento. (f. 15)
En fecha 15 de diciembre de 2011, el Tribunal ordenó agregar a los autos, el escrito de transacción celebrado por las partes. (f. 16)
II
Ahora bien, vista la transacción celebrada por las partes en el presente expediente, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Como se mencionó anteriormente en la narrativa de los hechos, en fecha 13 de diciembre de 2011, comparecieron ante el Tribunal, la Abog. CARENDYS GUADALUPE JORDÁN RAMOS, con el carácter de apoderada judicial apud acta de la parte demandante, asimismo compareció, el ciudadano JOSÉ LUÍS MORA, parte demandada, asistido por la Abog. CARINA MARTÍNEZ; quienes transaron en el presente procedimiento, a través de un escrito, donde textualmente expusieron: “…Hemos decidido realizar una Transacción a tenor de lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, y en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: Primero: Hemos acordado reducir el monto de la deuda a la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo), siempre y cuando sea cancelado de la siguiente manera: a) El ciudadano JOSÉ LUÍS MORA, ….cancela … la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.000,oo). B) El ciudadano JOSÉ LUÍS MORA,… se compromete a cancelar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) el día 15 de diciembre de 2011…” Asimismo, señalaron en su escrito, que la ciudadana CARENDYS JORDÁN RAMOS, autorizada por su poderdante, acepta la forma de pago por el deudor, y solicitaron la homologación.
En atención a los hechos señalados, el Tribunal para resolver observa lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
Por lo que se deduce, que los modos anormales de terminación del proceso son la voluntad del accionado, de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos.
En tal sentido, establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

En base a lo anterior, observa esta Sentenciadora, que la Abog. CARENDYS GUADALUPE JORDÁN RAMOS, quien transó en su carácter de apoderada judicial apud acta de la parte actora, ciudadano JUAN ANTONIO PÁEZ ZAVALA; está debidamente facultada para realizar este acto, mediante el poder apud acta conferido a ella por el actor en fecha 09 de diciembre de 2011. Asimismo, se observó, que el propio ciudadano JOSÉ LUÍS MORA, en su condición de demandado, celebró la transacción debidamente asistido de su abogada CARINA MARTÍNEZ; razón por la cual, se determina que, las partes actuantes pueden disponer de los derechos litigiosos; ya que en sus condiciones de apoderado judicial facultado por el demandante y por la otra parte el propio demandado, gozan en consecuencia de la capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia.
En consecuencia, el Tribunal visto que la representante judicial de la parte actora acepta el ofrecimiento hecho por la parte demandada en los términos antes indicados; es por lo que se considera que las partes intervinientes tienen capacidad de disponer en este acto.
Así pues, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que la transacción celebrada por las partes en el presente expediente, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público, al observarse que los derechos convenidos son del dominio privado de las partes; y en virtud de que dicha transacción se ajusta a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo considera ajustado a derecho y procede a impartir su homologación a la transacción celebrada en el presente expediente; y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACION a la TRANSACCIÓN celebrada en el presente procedimiento, por las partes, Abog. CARENDYS GUADALUPE JORDÁN RAMOS, con el carácter de apoderada judicial apud acta de la parte demandante, ciudadano JUAN ANTONIO PÁEZ ZAVALA, y por la otra, el ciudadano JOSÉ LUÍS MORA, parte demandada, asistido por la Abog. CARINA MARTÍNEZ, en fecha 13 de diciembre de 2011; dándosele el carácter de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los quince (15) días del mes de diciembre de Dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ

…SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, siendo las 10:35 a.m., y previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.-
La Secretaria

Abog. Queriliu Rivas Hernández