REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 16 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.011.
AÑOS: 201º Y 152º.
Exp. N° 2.358-10
SOLICITANTES: DANNY LUI GIL CUEVA y EVANGELISTA BENILDA TORO FARRAEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-11.801.723 y V-10.691.268, respectivamente, domiciliados en Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE: OLGA A. MARIN G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.531.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO
En fecha 13 de Octubre del año 2.010, este Tribunal declaró legalmente separados de Cuerpos a los ciudadanos DANNY LUI GIL CUEVA y EVANGELISTA BENILDA TORO FARRAEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-11.801.723 y V-10.691.268, respectivamente, domiciliados en Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, de conformidad con la ley, en los trámites y condiciones expresados por ellos en la Solicitud presentada donde manifiestan:
Que el día 24 de Febrero de 2.006, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, según consta en el acta de matrimonio, cuya copia certificada del anexaron a su escrito, marcada con la letra “A”; manifestando que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y que su último domicilio conyugal fue establecido en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón.
Igualmente alegan en su escrito de solicitud, que los primeros años de su unión conyugal transcurrieron de forma armoniosa y feliz, pero es el caso que últimamente han tenido dificultades que como pareja consideraron insuperables, por lo que decidieron separarse, por lo que solicitaron al Tribunal se sirva decretar su separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Este tribunal una vez admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos de los solicitantes, acordó emplazar al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, librándose en efecto dicha boleta.
En fecha 15 de octubre del año 2.010, el ciudadano Alguacil diligencia y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, siendo agregada a los autos en esa misma fecha.
En fecha 14 de diciembre del año 2.011, comparecen por ante este Tribunal, los ciudadanos DANNY LUI GIL CUEVA y EVANGELISTA BENILDA TORO FARRAEZ, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la Abogada Olga A. Marín G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.531, y presentan un escrito donde manifiestan que luego de haber sido declarada la separación de cuerpos por este Tribunal, que ha transcurrido más de un año después de tal declaratoria y no ha habido reconciliación entre ellos, ocurren a solicitar se decrete la conversión en divorcio de tal separación.
El Tribunal para decidir observa:
Inicialmente, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad de santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes, de esa unión matrimonial no procrearon hijo alguno, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Establece el artículo 185 del Código Civil, que se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Ahora bien, se hace necesario señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Una vez examinado el cuerpo del expediente se observa la manifestación de los cónyuges de solicitar la conversión en divorcio de la presente solicitud, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido el mutuo consentimiento, que ha transcurrido el lapso de ley para realizar tal providencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 189 del Código Civil y no habiendo objeción por parte de la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón luego de practicada su notificación, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CONVERTIDO EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los Ciudadanos DANNY LUI GIL CUEVA y EVANGELISTA BENILDA TORO FARRAEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-11.801.723 y V-10.691.268, respectivamente, domiciliados en Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por la Abogada Olga A. Marín G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.531, decretada en fecha 13 de Octubre del año 2.010. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los Ciudadanos antes mencionados, el día 24 de Febrero de 2.006, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, lo cual se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 01, que riela al folio 03, del presente expediente.
Agréguese el escrito presentado por los solicitantes en fecha 14/12/2.011.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.
NOTA: En la misma fecha, se agregó lo ordenado constante de UN (01) folio útil. Siendo las 9:50 a.m, y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.
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