REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Expediente N° 2.208-10
DEMANDANTE: JOSÉ FLORENCIO SUÁREZ PÉREZ, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.746.541, de este domicilio.
APODERADO APUD-ACTA: GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.731, de este domicilio.
DEMANDADO: OTMARO JOSÉ HERRERA CALLES, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 14.262.521, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.399, de este domicilio.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO
En fecha 19 de noviembre de 2009, el ciudadano JOSÉ FLORENCIO SUÁREZ PÉREZ, arriba identificado, asistido por el Abog. Gustavo Adolfo Vargas, presenta libelo de demanda ante el Tribunal Distribuidor de Turno, en contra del ciudadano OTMARO JOSÉ HERRERA CALLES, por COBRO DE BOLÍVARES. Estimando su demanda en la cantidad de sesenta y cuatro mil doscientos bolívares, (Bs. 64.200); la cual fundamentó en los artículos 1354 del Código Civil, y artículos 518, 530 y 944 del Código de comercio.
Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2009, se acordó el emplazamiento del demandado, de conformidad con los trámites del procedimiento breve. (f. 06)
Este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2010, ordena abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora. Una vez aperturado el cuaderno separado, en la misma fecha el Tribunal decreta medida preventiva de embargo, sobre el vehículo propiedad de la parte demandada, cuyas características son: Placas: DCK90P; Marca: CHEVROLET; Modelo: AVEO; Año: 2007; Color: PLATA; Serial de Carrocería 8Z1TJ61637V306709; Serial del Motor: 37V306709; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; remitiéndose en consecuencia el despacho correspondiente al Tribunal de ejecución de esta Circunscripción Judicial. (f. 25 del expediente y 26 del cuaderno separado)
El Tribunal en fecha 14 de mayo de 2010, agregó al cuaderno de medidas el resultado del exhorto enviado al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Municipio, el cual declaró legal y preventivamente embargo el vehículo antes descrito propiedad de la parte demandada; dicho vehículo se le entregó al cuido al depositario necesario designado, ciudadano: Lic. ELIOMAR NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 4.103.941. (f. 31 al 46 del cuaderno separado)
En la oportunidad fijada para el acto de contestación al fondo de la demanda en la presente causa: 17 de mayo de 2010, compareció la parte demandada y presentó escrito mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Caducidad de la Acción establecida en la Ley; asimismo, da contestación a la demanda. (f. 29 al 31).
En fecha 08 de julio de 2010, este Tribunal dictó sentencia, en la cual, declaró parcialmente con lugar la demanda. (f. 40 al 47)
En fecha 12 de julio de 2010, la parte actora, apeló de la sentencia. Y en fecha 19 de julio de 2010, este Tribunal oyó dicho recurso en ambos efecto, ordenando la remisión del presente expediente al Tribunal de alzada. (f. 50)
En fecha 03 de agosto de 2011, se recibe el presente expediente del Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien conoció de la apelación, y decidió sin lugar la misma, confirmando el fallo de este Tribunal. (f. 65 al 84)
En fecha 15 de diciembre de 2011, comparecieron las partes del presente juicio, JOSÉ SUAREZ PÉREZ, parte actora, acompañado por su apoderado judicial, Abog. GUSTAVO VARGAS, y compareció el ciudadano Abogado OTMARO JOSÉ HERRERA, parte demandada, quien convino en el presente proceso, solicitó se deje sin efecto la medida preventiva que pesa sobre el vehículo embargado; la parte actora aceptó el convenimiento. (f. 87 al 96)
Ahora bien, vista la actividad procesal celebrada por las partes en el presente expediente, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Es necesario traer a colación, que las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente este jugador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento es la voluntad del accionado, de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En base a lo anterior, el Tribunal observa, que las partes, ciudadanos: JOSÉ FLORENCIO SUÁREZ PÉREZ, (parte actora), y OTMARO JOSÉ HERRERA CALLES (parte demandada), celebraron un acuerdo considerado por este Tribunal como un convenimiento, ya que la parte demandada, quien es Abogado, paga la deuda a través del vehículo sobre el cual pesa un embargo preventivo, y como consecuencia de ello, solicita se deje sin lugar la medida cautelar; y la parte actora, acompañado por su apoderado, la aceptó, quedando satisfecha la pretensión del actor en su libelo; asimismo, determina el Tribunal que los mencionados ciudadanos gozan de la capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia.
Así pues, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que el convenimiento celebrado por las partes en el presente expediente, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos convenidos son del dominio privado de las partes; y en virtud de que dicho convenimiento se ajusta a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo considera ajustado a derecho y procede a impartir su homologación al convenimiento celebrado por las partes en el presente expediente; y así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, imparte su HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO celebrado en el presente expediente, por las partes, ciudadanos: JOSÉ FLORENCIO SUAREZ PÉREZ, parte actora, acompañado por su apoderado judicial, Abog. GUSTAVO VARGAS, y el ciudadano Abogado OTMARO JOSÉ HERRERA (parte demandada); todos anteriormente identificados, dándosele el carácter de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se acuerda:
PRIMERO: SE DEJA SIN EFECTO ALGUNO la medida de Embargo preventivo, que pesa sobre el vehículo cuyas características son: Placas: DCF90P; Marca: CHEVROLET; Modelo: AVEO; Año: 2007; Color: PLATA; Serial de Carrocería 8Z1TJ61637V306709; Serial del Motor: 37V306709; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR. Y a tal efecto, se levanta la medida y se ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para notificarle la presente decisión y hágase entrega del referido vehículo al ciudadano JOSÉ FLORENCIO SUÁREZ PÉREZ (parte actora), tal como convinieron las partes.
SEGUNDO: Entréguense a la parte demandada, ciudadano: OTMARO JOSÉ HERRERA CALLES, los dos (2) instrumentos cambiarios Originales (Cheques), que fueron acompañados al libelo de la demanda; tal como lo convinieron las partes. Déjese constancia de ello en autos.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de Dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:55 a.m., y previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Asimismo, se libró oficio N° 2510-633 al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; tal como se acordó en la decisión que antecede.- Conste.-
La Secretaria
Abog. Queriliu Rivas Hernández
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