REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE N°: 2406-11
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL YVÁN DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.927.890, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: OSCAR SIERRA DORANTE y LEOPOLDO VAN GRIEKEN, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, el primero de los nombrados inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.185, de este domicilio.
DEMANDADO: ORLANDO JOSÉ ISEA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.168.409, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ LUÍS RIVERO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.228.
TERCERO INTERVINIENTE: RAÚL JOSÉ ROJAS CALLES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.928.290, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: EVELIO JOSÉ MOLINA CAMACARO, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.061, de este domicilio
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA

-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

La presente causa se inicia mediante libelo de demanda, presentada en fecha 18 de noviembre de 2010, por el ciudadano ÁNGEL YVÁN DELGADO, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistido por el Abog. OSCAR SIERRA DORANTE, en contra del ciudadano ORLANDO JOSÉ ISEA RAMÍREZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Fundamentó su demanda en los artículos 1.167 Y 1.707 del Código Civil.
El Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admitió la demanda en fecha 01 de diciembre de 2010, y acordó la citación de la parte demandada, para que comparezca al acto de contestación de la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación. (f. 6)
En fecha 13 de diciembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de la causa, deja constancia en el expediente, que citó al demandado, y consignó recibo debidamente firmado por el citado. (f. 9)
En fecha 16 de diciembre de 2010, comparece ante el Tribunal de la causa, el ciudadano ORLANDO JOSÉ ISEA RAMÍREZ, (parte demandada), asistido por el Abog. JOSÉ LUÍS RIVERO, y presenta escrito, mediante el cual conviene en la demanda. (f. 11)
El Tribuna de la causa, en fecha 21 de diciembre de 2010, mediante auto, insta a la parte demandada ORLANDO JOSÉ ISEA RAMÍREZ, para que consigne original del instrumento poder que lo faculta para vender el vehículo objeto de la presente acción; asimismo, se ordena citar al ciudadano RAÚL JOSÉ ROJAS CALLES, en su condición de propietario del vehículo in comento. (f. 13)
En fecha 13 de enero de 2011, comparece previa citación, ante el Tribunal el ciudadano RAÚL JOSÉ ROJAS CALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.928.290, debidamente asistido por el Abog. EVELIO JOSÉ MOLINA CAMACARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.061, y presenta escrito acompañado de recaudos que pretende hacer valer para demostrar su condición de propietario del vehículo objeto del presente juicio. (f. 20 al 28)
El Tribunal de la causa en fecha 17 de enero de 2011, en atención a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena abrir una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del día de despacho siguiente a éste. (f. 31 y 32)
En fecha 19 de enero de 2011, el ciudadano ÁNGEL YVÁN DELGADO, parte actora, asistido por el Abog. OSCAR SIERRA DORANTE, promovió pruebas mediante escrito. (f. 34)
En fecha 19 de enero de 2011, el Tribunal de la causa, admitió todas las probanzas promovidas por la parte actora, y ordenó su evacuación. (f. 35)
En fecha 19 de enero de 2011, la parte actora, ÁNGEL YVÁN DELGADO, confirió poder apud acta al Abog. OSCAR SIERRA DORANTE, para que lo represente de conformidad con las facultades expuestas en dicho acto. (f. 39)
En fecha 24 de enero de 2011, oportunidad para la evacuación de la prueba promovida por la parte actora; rindió declaración testimonial, el ciudadano ORLANDO CANDELARIO ISEA, titular de la cédula de identidad N° 3.358.910. (f. 42 al 45)
En fecha 24 de enero de 2011, el ciudadano RAÚL JOSÉ ROJAS CALLES, quien está actuando en el proceso como propietario del vehículo objeto del juicio, presentó escrito acompañado de recaudos, mediante el cual promueve pruebas. (f. 47 y 48)
En fecha 24 de enero de 2011, el Tribunal de la causa, admitió todas las probanzas promovidas por el ciudadano RAÚL JOSÉ ROJAS CALLES, y ordenó su evacuación. (f. 58)
En fecha 28 de enero de 2011, oportunidad para llevarse a efecto el acto de exhibición de documento promovido por el ciudadano RAÚL JOSÉ ROJAS CALLES; compareció previa citación el Abog. OSCAR SIERRA DORANTE, en su carácter de autos. (f. 64 al 66)
En fecha 28 de enero de 2011, se recibió oficio del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), de fecha 26-01-2011. (f. 68 al 70)
En fecha 08 de febrero de 2011, compareció el Abog. OSCAR SIERRA DORANTE, apoderado judicial de la parte actora, y recusó a la Juez de la causa. (f. 75)
En fecha 09 de febrero de 2011, la Juez del Tribunal de la causa, por cuanto fue recusada por la parte actora, se desprende del expediente, y ordena la remisión del mismo al Juzgado Distribuidor de Municipio, y la incidencia de la recusación ordena se remita al Tribunal de alzada para que decida. (f. 77 y 78)
Este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 15 de febrero de 2011, da entrada al presente expediente, y la juez se avoca al conocimiento de la causa. (f. 82)
En fecha 29 de junio de 2011, se recibe oficio del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le devuelva el presente expediente, por cuanto la recusación interpuesta en contra de la Juez del mismo fue declarada sin lugar por el Tribunal de alzada. (f. 92)
En fecha 30 de junio de 2011, este Tribunal en atención a la solicitud hecha por el Juzgado Segundo de este Municipio, devuelve el presente expediente, con oficio N° 2510-313. (f. 100)
El Tribunal Segundo de este Municipio, da entrada al presente expediente en fecha 01 de julio de 2011. (f. 101)
En fecha 14 de julio de 2011, el ciudadano RAÚL JOSÉ ROJAS CALLES, presentó escrito, mediante el cual, deja constancia que él es el único propietario del vehículo objeto del presente juicio, y acompaña recaudos para sustentarlo. (f. 05 y 06)
En fecha 28 de julio de 2011, la Juez del Tribunal de la causa, se inhibe de seguir conociendo la misma, por cuanto fue presentada denuncia en su contra por el Abog. OSCAR SIERRA DORANTE, apoderado de la parte actora. (f. 121)
Este Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 10 de agosto de 2011, da entrada al presente expediente. (f. 129)
En fecha 14 de octubre de 2011, se recibe incidencia de inhibición, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde declara con lugar la inhibición de la Juez Segundo del Municipio Miranda de este Estado. (f. 172)
-III-
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
La parte demandada, ciudadano ÁNGEL YVÁN DELGADO, , asistido por el Abog. OSCAR SIERRA DORANTE, presentó su libelo de demanda, en el cual alegó los siguientes hechos:
- Que en fecha 15 de septiembre de 2009, el ciudadano ORLANDO JOSÉ ISEA RAMÍREZ, le dio en venta un vehículo cuyas características son las siguientes: Placas: YCK 719; Serial de Carrocería: 2G1FP22S9R2129021; Serial de Motor: 1R2129921; Marca: Chevrolet; Modelo: CAMARO; Año: 1994; Color: ROJO; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: COUPE; Uso: PARTICULAR;
- Que fue por un valor de cuarenta mil bolívares, (Bs. 40.000);
- Que la venta que se realizó conforme a instrumento poder que le fuera conferido al ciudadano ORLANDO JOSÉ ISEA RAMÍREZ, por parte del ciudadano RAÚL JOSÉ ROJAS CALLES, instrumento poder debidamente registrado por ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 01 de junio de 2009, bajo el N° 14, Tomo 63;
- Que una vez pactada la venta, el comprador ORLANDO JOSÉ ISEA RAMÍREZ le hizo entrega de toda la documentación del vehículo en referencia, obligándose a notariarlo una vez que viniera de Valencia;
- Que el ciudadano RAUL JOSÉ ROJAS CALLES, en una actuación tipo comando, le ordenó que le entregara la documentación del vehículo, porque es de él, ya que le revocó el poder a ORLANDO ISEA; y ante la amenaza se lo entregó;
- Que se dirigió al CICPC para interponer la denuncia; donde se ordenó la paralización del vehículo hasta que llegáramos a un acuerdo;
- Que a pesar de las múltiples gestiones tendentes al arreglo en forma amistosa, las mismas han resultado inútiles;
- Que por tales razones es que demanda al ciudadano ORLANDO ISEA RAMÍREZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, a: Otorgarle el documento definitivo de venta y ponerle en posesión del vehículo.
-IV-
DE LA INCIDENCIA
Una vez citada para el acto de contestación de la demanda, la parte demandada, ORLANDO JOSÉ ISEA RAMÍREZ, compareció en fecha 16 de diciembre de 2010, ante el Tribunal de la causa, Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y convino en todas y cada una de las partes de la demanda; no obstante, dicho Tribunal, antes de pronunciarse sobre el convenimiento planteado por el demandado, dictó auto en fecha 21 de diciembre de 2010, mediante el cual acordó citar al ciudadano RAÚL JOSÉ ROJAS CALLES, identificado en autos como la persona que otorga facultad al demandado para disponer del vehículo objeto del presente juicio; y éste comparece en fecha 13 de enero de 2011, alegando al Tribunal que él es el propietario del vehículo, que ciertamente otorgó poder notariado en fecha 01 de junio de 2009, al ciudadano (demandado), pero que lo revocó en fecha 20 de octubre de 2009, quedando asentado bajo el N° 22, Tomo 129, de los Libros respectivos llevados por ante la Notaría Pública de Coro.
En atención al desenvolvimiento de las actuaciones en el presente proceso, el Tribunal de la causa, ante la necesidad de dilucidar los hechos antes de pronunciarse sobre el convenimiento planteado por el demandado, en fecha 17 de enero de 2011, ordena abrir una articulación probatoria de ocho días sin término de distancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, antes de analizar las probanzas presentadas, hay que hacer una acotación en cuanto a la figura interviniente en el presente proceso, ciudadano Raúl José Rojas Calles, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.928.290, el cual al analizar el auto por el cual lo llaman a la causa, se observa en el folio 13 del presente expediente, que no lo hacen como tercero (que seria la figura procesal en tal caso debió ser llamado, a juicio de quien aquí suscribe), sino como propietario del vehiculo objeto de la controversia, quien contesto y promovió pruebas, considerando a juicio personal una alteración procesal el hecho que entre al proceso sin establecerse bajo que figura, sin embargo a pesar de ello, adaptándonos a lo que establece la norma constitucional, específicamente en su articulo 257 : “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Y visto que en esta situación se esta debatiendo un bien propiedad según el certificado de Registro de Vehiculo del ciudadano Raúl Rojas, no se puede dejar de mencionar por esas formalidades la presencia del mismo dentro de esta sentencia, tomándolo como tercero interviniente.
-V-
DE LAS PROBANZAS EN LA INCIDENCIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
- Promueve y Ratifica documental en copia simple anexado al libelo de la demanda.
Respecto al Documento de traspaso consignado conjuntamente en el libelo de la demanda en copia simple, esta juzgadora no le otorga valor probatorio alguno, visto que el mismo no se encuentra debidamente autenticado tal como lo establece la Ley de Transito Terrestre, que entre otras cosas indica, los requisitos para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo y que el cambio de propiedad consiste en documentos debidamente autenticados en Notaría Pública o en Oficina Subalterna de Registro, o en documento público, cuando la propiedad provenga de Acto de Remate, otro acto judicial o cualquiera otra causa legítima. Por tal motivo al no cumplir con los requisitos establecidos en la norma, no se le puede otorgar valor probatorio al mismo.- Así se establece.-
- Promueve Testimoniales del ciudadano Orlando Calendario Iseas Sanquiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.358.980.
Quien previa lectura de las generalidades de Ley y bajo juramento del interrogatorio al que fue sometido por el abogado promovente demandante , se observa que el testigo se encuentra inhabilitado de conformidad al articulo 479 del código de procedimiento civil, observándose que quien testifica es el padre del demandado. Por lo que esta Juzgadora nada tiene que decir al respecto, y así se decide.-
- Promueve Testimoniales del ciudadano Ricardo Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.494.248.
Dicho testigo no se evacuo, en virtud de que la parte promovente en la oportunidad fijada por el Tribunal, no lo presentó a rendir su respectiva declaración. Por lo que esta Juzgadora nada tiene que decir al respecto, y así se decide.-

- Prueba de informes.
Oficiar a la Fiscalía Tercera con el fin de informar, si consta documento poder y su revocatoria.
En fecha 22 de febrero de 2011 se recibe oficio N° FAL-SUP-527-2010 emanado de la Fiscalía Superior del estado Falcón, en la cual informa que no es procedente lo solicitado, por cuanto dicho requerimiento no se ajusta a los parámetros establecidos emanada en la circular emanada del despacho de la ciudadana Fiscal General de la Republica N° DFGR-DCJ-2-8-10-16-17-2008-15 de fecha 25 de octubre de 2008. Por lo que esta Juzgadora nada tiene que decir al respecto, y así se decide.-

- Oficiar a Ipostel con el fin de informar, si en fecha 30/10/2009 hicieron entrega de telegrama, indicando la debida identificación del inmueble y de la persona que la recibió y suscribió.
Dicho instrumento se encuentra inserto en los folios 68 al 69 de la presente causa y la misma se valora como documento administrativo demostrativo de su contenido material.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE
- Prueba Instrumental.
Presenta en Original Documento Público de Poder Especial que corre a los folios 49 al 51.
Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, el ciudadano RAUL JOSE ROJAS CALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.928.290, le otorgo poder especial al ciudadano ORLANDO JOSE ISEA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.168.409, el cual quedo autenticado en fecha 01 de junio de 2009 quedando inserto bajo el N° 14, tomo 63 de los libros de autenticaciones. Por lo que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.-
- Presenta en Original Documento Público de Revocatoria de Poder Especial que corre a los folios 54 al 55.
Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, el ciudadano RAUL JOSE ROJAS CALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.928.290, revoco el poder especial otorgado al ciudadano ORLANDO JOSE ISEA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.168.409, el cual quedo autenticado en fecha 20 de octubre de 2009 quedando inserto bajo el N° 22, tomo 129 de los libros de autenticaciones. Por lo que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.-
- Presenta en original constancia de acuse de recibo de consignación de la notificación de la revocatoria de poder, remitido por Ipostel , recibo de consignación N° 6197 de fecha 30 de octubre de 2009.
Dicho instrumento se encuentra inserto en los folios 68 al 69 de la presente causa y la misma se valora como documento administrativo demostrativo de su contenido material.

- De conformidad con el artículo 436 del código de procedimiento civil, pide la exhibición de Documento de venta visado por el Abg. Oscar Sierra, donde presuntamente vende el mismo vehiculo objeto de la controversia a la ciudadana Ruth María Gutiérrez Hurtado.
A dicha prueba no se le otorga valor probatorio, visto que la ciudadana Ruth María Gutiérrez Hurtado quien aparece en el documento de venta no es parte en el proceso siendo por tal motivo inoficioso entrar a valorar el mismo. Así se decide.-

Dentro de este orden de ideas, al pasar a estudiar las pruebas presentada por la actora, quien busca demostrar con la misma el pretendido incumplimiento de contrato por parte del ciudadano Orlando Isea Ramírez, parte demandada en la presente acción, al no materializar según lo alegado la autenticación del documento, tal como le correspondía por la autorización otorgada con el instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Coro en fecha 01 de Junio de 2009, bajo el N° 14, tomo 63, de esta forma se pregunta esta sentenciadora, si efectivamente existe un poder que faculta al ciudadano Orlando José Isea Ramírez, parte demandada en el presente litigio, ¿Por qué el mismo no fue presentado conjuntamente con el libelo de la demanda o en su defecto con el convenimiento que hace el accionado al contestar la demanda? , si se esta traspasando un bien que corresponde a un tercero, por presuntamente tener facultades, lo mas sensato o lógico que dictamina el raciocinio es que si el demandado conviene en su totalidad en la demanda, vuelvo a hacerme la pregunta ¿Por qué no presento o consigno el poder que lo autorizaba para ello?, ya que seria muy fácil intervenir en un juicio, alegar en el caso de la parte actora y convenir en el caso de la parte demandada, sin documentos que demuestren en lo que se esta fundamentando, si se aceptan ese tipo de situaciones se estaría prestando la administración de justicia para simulaciones, bien hizo la Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en instar al accionado a consignar el original o copia certificada del poder que acredita su representación, que le otorga facultades para vender el vehiculo objeto de la presente acción, antes de homologar la presente acción, evidenciándose que el demandado en vez de cumplir con lo requerido, no consigno lo solicitado sino que se limitó a atacar lo pedido por la Jueza, quien actúo correctamente, porque no se puede venir a juicio o convenir en todo sino hay facultad expresa para ella. De esta manera, al observar el resto del expediente, se observa que es el propietario del vehiculo que consigna no solamente el poder antes mencionado, sino la revocatoria del mismo, la cual fue autenticada por ante la Notaria Publica de Coro en fecha 20 de octubre de 2009, quedando inserto bajo el N° 22, Tomo 129 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, tal como se observa en el folio 24 de la presente causa, De igual forma a pesar de que el oficio N° FAL-3-0459-11 de fecha 28 de marzo de 2011, enviado al encargado del estacionamiento San Agustín, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, no fue presentado como prueba sino a manera de certeza de que su persona es el propietario del vehiculo objeto de la presente controversia, se lee entre otras cosas lo siguiente: “Vista la solicitud, interpuesta y verificada la documentación presentada por el ciudadano: RAUL JOSE ROJAS CALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.928.290, en su carácter de PROPIETARIO esta representación Fiscal le informa que acordó, la entrega de un vehiculo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Camaro, Tipo: Coupe, Color: Rojo, Año: 1994, Uso: Particular, Placas: YCK719, Serial del Motor: 1R2129021, Serial de Carrocería 2G1FP2259R2129021”., se hace la salvedad que a pesar de que aquí no se esta debatiendo propiedad del vehiculo, sino el supuesto incumplimiento del contrato, es necesario dejar claro el porque se llamo como tercero al mencionado ciudadano, evidenciándose efectivamente el interés del mismo, porque él como propietario, a pesar de haber dado poder en alguna oportunidad al hoy demandado, dicha facultad fue revocada, dándosele pleno valor a las probanzas presentadas por el tercero interviniente.

De esta manera, es necesario traer a colación el articulo 264 del código de procedimiento civil el cual establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Al respecto, observa este Tribunal que el Convenimiento es una declaración de voluntad de la parte demandada en el proceso, mediante la cual, reconoce expresamente la validez de la acción intentada en su contra. Implica por lo tanto una confesión de los hechos alegados por la parte actora, así como los derechos invocados por la misma a fin de sustentar la demanda.-
Este acto pone fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, también es cierto que para la validez del convenimiento se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre las cuales verse la controversia, condicionándose así dicho convenimiento, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el mencionado artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Aunado al hecho que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de ciertos requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Asimismo, como todo acto dispositivo del derecho litigado, el convenimiento se encuentra sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, quedando demostrado a través de la articulación probatoria, que el instrumento poder conferido en fecha 01 de junio de 2009 al hoy demandado, ciudadano ORLANDO JOSÉ ISEA RAMÍREZ, para disponer del vehículo objeto del juicio, fue revocado en fecha 20 de octubre de 2009; y no existiendo prueba alguna de la fecha cierta de la compra-venta verbal celebrada por las partes ÁNGEL YVÁN DELGADO y ORLANDO JOSÉ ISEA RAMÍREZ; el Tribunal determina en consecuencia, que el demandado no tiene capacidad para disponer de la cosa a través de la figura del convenimiento; por lo tanto, forzosamente se declara improcedente el convenimiento celebrado por las partes en el presente proceso, y así se decide.
Así las cosas, visto el desarrollo durante el proceso, donde la parte demandada ORLANDO JOSÉ ISEA RAMÍREZ, solo se limitó durante el proceso a convenir en la demanda en todas y cada una de sus partes, sin demostrar interés para probar que estaba facultado mediante instrumento poder para vender en su oportunidad al ciudadano ÁNGEL YVÁN DELGADO, el vehículo propiedad de RAÚL JOSÉ ROJAS CALLES; aunado al hecho, que durante la articulación probatoria, la parte actora ÁNGEL YVÁN DELGADO no desvirtuó en lo absoluto, las probanzas promovidas por el tercero, ciudadano RAÚL JOSÉ ROJAS CALLES, en su condición de propietario del mencionado vehículo; y en atención al convenimiento celebrado por las partes, acto éste que, ponen fin al juicio; es por lo que, este Tribunal forzosamente se abstiene de Homologar dicho convenimiento, por cuanto la parte demandada no tiene capacidad para disponer del vehículo objeto del contrato controvertido; y así se decide salvo mejor criterio.
En consecuencia:
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional de la Republica y 12, 14, 15, 202, 242, 243, 506, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE EL CONVENIMIENTO CELEBRADO POR LAS PARTES ANGEL YVAN DELGADO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 6.927.890, parte demandante, representado por el Abog. OSCAR SIERRA DORANTE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 22.185 y el ciudadano ORLANDO JOSE ISEA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 14.168.409, parte demandada, asistido por el Abg. JOSE LUIS RIVERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 96.228.; y en consecuencia, el Tribunal se ABSTIENE DE HOMOLOGAR DICHO ACTO.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena Notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense las boletas respectivas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del año Dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

….esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma en el archivo del tribunal y se libraron las boletas de notificación ordenadas. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ