REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 2204-09
PARTES:
SOLICITANTE: CARLOS DANIEL RAMOS VALERA, venezolano, mayor de edad, Casado, Abogado, titular de la cédula de identidad N° 14.876.661, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.083, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO: P E R E N C I Ó N
I
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud presentada en fecha 13 de noviembre de 2009, ante el Tribunal Distribuidor de Turno, por el ciudadano CARLOS DANIEL RAMOS VALERA, actuando en su propio nombre y representación; a través de la cual, solicita la INSERCIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN POR OMISIÓN.
Alegó el solicitante que, en fecha 18 de diciembre de 2005 falleció en el Hospital Universitario de Coro, su padre BENITO ARCEDIO RAMOS CAMPOS, de nacionalidad peruana, nacido en fecha 12-01-1936; pero que por una serie de circunstancias dadas al momento de su muerte, no realizó la debida participación del fallecimiento ante el organismo respectivo; y que por ello, es que con el fin de cubrir fines legales que les interesan tanto a él como a su madre quien radica en la República del Perú, es que solicita la inserción por omisión del Acta de Defunción en los Libros de Registro Civil del Municipio Miranda, Estado Falcón.
Este Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2009, le da entrada a la solicitud y la admite, ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón; asimismo, se libró un Edicto, para emplazar a cuantas personas tengan interés directo en el presente asunto; para que comparezcan dentro de los diez días de despacho siguientes a la notificación del Fiscal y constancia en autos de haberse publicado el Edicto, a exponer lo que crean conveniente en torno a esta solicitud. En la misma fecha, se libraron los recaudos ordenados. (f. 06)
En fecha 26 de noviembre de 2009, el Alguacil deja constancia en el expediente, que practicó la notificación del representante de la Vindicta Pública. (f. 09)
II
El Tribunal, en razón de la actividad procesal desarrollada en el presente procedimiento, procede a decidir sobre el mismo en los siguientes términos:
El presente procedimiento se encuentra aún en estado de citación, por cuanto se libró Edicto para emplazar a cuantas personas tengan interés directo en el presente asunto para que expongan lo que crean conveniente. Ahora bien, por cuanto se observa que, el Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2009, admitió la presente Solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN POR OMISIÓN, y ordenó la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde igualmente se emplazó a cuantas personas tengan interés directo en el presente asunto, a través de un Edicto que tendría que haber sido publicado en el Diario “Ultimas Noticias”, sin que hasta la fecha, el solicitante haya hecho publicado ni consignado a los autos el mencionado Edicto; e igualmente, no consta en el expediente actuación alguna del solicitante que de impulso a la causa para su continuación.
En atención a los hechos expuestos, se considera necesario traer a colación el contenido de la norma relativa a la PERENCIÓN, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”; así las cosas, es pertinente explanar, lo asentado en jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: Sentencia N° 16 de 10 de febrero de 2.000 (Julia Peña Mujica vs. Universidad de Carabobo, exp. 97 – 1979), bajo ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ – ORTIZ:
“En el ordenamiento jurídico venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso a la causa, se sanciona con la “Perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida. La norma marco de esta situación viene dado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
La Corte Primera de lo contencioso Administrativo ha señalado en diversas decisiones que:
“La institución de la perención se concibe como una sanción a las partes por falta de impulso procesal a cuya carga están impuestas, se trata de una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que, por su inactividad o por falta de impulso, lo mantienen inerte mas allá del término legalmente establecido, de allí que, lo importante es que las partes no dejen paralizar el procedimiento, debiendo instalarlo a los fines de que las fases procesales subsecuentes se cumplan validamente”.
Ahora bien, a la luz de las preseñaladas consideraciones, y con fundamento a la normativa y jurisprudencia indicadas, es evidente que en el caso de marras, el solicitante, ciudadano CARLOS DANIEL RAMOS VALERA, no demostró interés en el proceso, por cuanto en ningún momento consignó en autos la publicación del Edicto ordenado por el Tribunal, y habiendo transcurrido mas de un (1) año, desde el 26 de noviembre de 2009, fecha en la cual, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en autos, de haber practicado la notificación del representante de la Vindicta Pública, sin que, hasta la fecha, el solicitante de autos haya cumplido con la publicación del Edicto y consiguiente consignación en autos; asimismo no ha impulsado la continuación del presente proceso; es por lo que, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar de oficio la Perención de la instancia. Y así se decide.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la Solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN POR OMISIÓN, formulada por el ciudadano CARLOS DANIEL RAMOS VALERA, plenamente identificado en autos. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar de la presente decisión al solicitante, mediante boleta.-
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de la presente decisión para el archivo.
PUBLÍQUESE. REGISTRESE.
Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la ciudad de Coro, a los seis (6) días del mes de Diciembre de Dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 10:25 a.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la decisión, archivándose copia certificada de la misma. Se libró la Boleta de notificación correspondiente y se entregó al alguacil para su práctica.- Conste.-
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
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