REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE N°: 2437-11
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: PEDRO DOROTEO BORREGALES HANSEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 728.749, de este domicilio, en su condición de arrendador.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: ALISBEL CLARETH BURGOS MARTÍNEZ y JOSÉ HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.288 y 23.658, respectivamente.
DEMANDADO: FRANCISCO JAVIER GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.265.215, de este domicilio; en su condición de Presidente del “Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción”; en su condición de arrendatario.
APODERADO JUDICIAL: OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 101.864.
ACCIÓN: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
La presente causa se inicia mediante libelo de demanda, interpuesto en fecha 04 de marzo de 2011, ante el Tribunal Distribuidor de Turno, por la Abog. ALISBEL CLARETH BURGOS MARTÍNEZ, actuando en representación del ciudadano PEDRO DOROTEO BORREGALES HANSEN, en su condición de arrendador; acción que intenta por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCÍA, en su condición de Presidente del “Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción”. Fundamentó su demanda en el artículo 34, literal “a”; y la estimó en la cantidad de nueve mil novecientos bolívares, equivalentes según la parte actora en 130,26 unidades tributarias.
Este Tribunal, Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, le dio entrada y admitió la demanda en fecha 15 de marzo de 2011, y acordó la citación de la parte demandada, para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para el acto de contestación de la demanda. (f. 14)
El Tribunal en fecha 21 de marzo de 2011, niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora. (f. 17)
En fecha 07 de junio de 2011, el Alguacil deja constancia en el expediente, que no logró encontrar a la persona a citar, y consignó a los autos la compulsa que le fue entregada para ese fin. (f. 20)
En fecha 07 de junio de 2011, la Abog. ALISBEL BURGOS, apoderada actora, pide al Tribunal que se practique la citación de la parte demandada por medio de carteles. (f. 24)
En fecha 10 de junio de 2011, el Tribunal suspendió la presente causa, de conformidad con los artículos 2, 4, 5 y 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Haciendo la salvedad que se reanudaría el proceso, una vez que la parte actora diera cumplimiento al trámite administrativo contemplado en la mencionada ley. (f. 25)
En fecha 14 de junio de 2011, la Abog. ALISBEL BURGOS, apoderada actora, presentó escrito, mediante el cual manifiesta al Tribunal, que el inmueble objeto del presente juicio no está destinado para vivienda principal, y solicita al Tribunal se traslade al mencionado inmueble para que se deje constancia de los particulares allí expuestos. En la misma fecha, presente otro escrito, a través del cual, consigna documentos relacionados con el caso. (f. 26, 27 al 29)
En fecha 16 de junio de 2011, el Tribunal fija la oportunidad para la práctica de la Inspección Ocular pedida por la apoderada actora. Llegada la fecha fijada, 21 de junio de 2011, el Tribunal se trasladó al inmueble objeto del presente juicio, ubicado entre las calles El Sol y Democracia, Nº 62-A, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; y se materializó la inspección. (f. 30 al 33)
En fecha 27 de junio de 2011, el Tribunal deja sin efecto la suspensión acordada en el presente juicio, y el mismo continuará su curso legal en el estado en que se encontraba para el momento de su suspensión. (f. 34)
En fecha 29 de junio de 2011, la apoderada actora, sustituye poder en el Abog. JOSÉ HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, reservándose el ejercicio del mandato que se le otorgó. (f. 36)
El Tribunal en fecha 30 de junio de 2011, acordó la citación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron los mismos, y se acordó su publicación en los diarios “El Falconiano y el Nuevo Día”; se advirtió que una vez que conste en autos la última formalidad establecida en dicho artículo, comenzará a transcurrir el término de quince días para que el demandado se de por citado, de no comparecer se le nombrará defensor judicial. (f. 37)
En fecha 6 de julio de 2011, la apoderada actora consignó los ejemplares de los diarios donde aparecen las publicaciones del cartel de emplazamiento. El Tribunal los agregó a los autos en la misma fecha. (f. 40)
En fecha 11 de julio de 2011, la Secretaria del Tribunal dejó constancia, que fijó en la puerta del inmueble objeto del presente juicio, el cartel de citación. (f. 44)
Llegada la oportunidad correspondiente, 12 de agosto de 2011, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció a darse por citado. (f. 45)
En fecha 19 de septiembre de 2011, el Abog. JOSÉ HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, apoderado actor, pidió la designación de un defensor de oficio. (f. 46)
El Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2011, designó como defensor judicial al Abog. WILMAN CASTRO MOCIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.729, y se ordenó su notificación. (f. 47)
En fecha 30 de septiembre de 2011, compareció ante el Tribunal, el ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCÍA, en su condición de Presidente del SINDICATO UNIÓN BOLIVARIANA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, MAQUINARIA, PESADA, VIALIDAD Y SIMILARES DE LA CONSTRUCCIÓN (U.B.T. FALCÓN), registrado bajo el Nº 649, folios 118, Libro IV de Registro de Sindicatos llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, en fecha 06-04-2005; y confiere poder apud acta al Abog. OSWALDO JESÚS MADRIZ. (f. 51)
En la misma fecha 30 de septiembre de 2011, la parte demandada acompañado de su abogado, arriba identificados, recusó al Juez de este Tribunal, de conformidad con el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil. (f. 82)
En fecha 03 de septiembre de 2011, el Juez de este Tribunal rinde su informe; y en fecha 05 de octubre de 2011, vencido el lapso de allanamiento, se remite la incidencia de recusación al Tribunal Superior de este Estado, y la presente causa se remite al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón. (f. 83 al 87)
En fecha 11 de octubre de 2011, el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, le da entrada a la presente causa. (f. 91)
En fecha 13 de octubre de 2011, el Abog. OSWALDO MADRIZ, apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito mediante el cual da contestación a la demanda e igualmente opone la falta de cualidad de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. (f. 92 al 98)
En la misma fecha 13 de octubre de 2011, comparece ante el Tribunal de la causa, la ciudadana JHANNY GREY NAVEDA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.484.301, asistida por el Abog. OSWALDO JESÚS MADRIZ, y presenta escrito mediante el cual, interviene como tercero, de conformidad con el artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Quien además solicita la suspensión de la causa de conformidad con el Decreto N° 8190, con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial N° 39.668, de fecha 06; porque el inmueble está constituido por una vivienda familiar. (f. 99 al 168)
En fecha 19 de octubre de 2011, la apoderada actora, Abog. ALISBEL BURGOS, a través de escrito, impugna todas las documentales presentadas por el tercero ciudadana JHANNY GREY NAVEDA SUAREZ,.
En fecha 20 de octubre de 2011, la parte actora pide al Tribunal declare inadmisible la intervención del tercero JHANNY GREY NAVEDA SUAREZ. (f. 173 al 177)
En fecha 21 de octubre de 2011, la parte demandada, a través de su apoderado Abog. OSWALDO MADRIZ, promueve pruebas en el presente juicio. (f. 178 al 187)
En fecha 24 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa, Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, declara inadmisible la intervención adhesiva planteada por la ciudadana JHANNY GREY NAVEDA SUAREZ. (f. 188 al 191)
En fecha 25 de octubre de 2011, el Abog. OSWALDO MADRIZ, apoderado de la parte demandada, apela del auto de fecha 24-10-2011. (f. 192)
En fecha 25 de octubre de 2011, la Abog. ALISBEL BURGOS, apoderada actora, promueve pruebas en el presente juicio. (f. 194 al 202)
En fecha 27 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa, Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, ordena remitir la presente causa a este Tribunal, Juzgado Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón, por cuanto el Tribunal Superior declaró sin lugar la recusación del Juez Primero de Municipio. (f. 205)
En fecha 02 de noviembre de 2011, este Tribunal, Juzgado Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón, le da entrada al presente expediente contentivo de este juicio. Y en fecha 03 de noviembre de 2011, se ordena cerrar la presente pieza del expediente y abrir una nueva, a la que se le denominó segunda pieza. (f. 206 y 207)
En fecha 03 de noviembre de 2011, este Tribunal agrega a los autos, el resultado de la incidencia de recusación planteada por la parte demandada contra el juez de este Tribunal, y en la misma, el Juez Superior la declaró sin lugar. (f. 02 al 29 de la segunda pieza)
En fecha 04 de noviembre este Tribunal oye en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 24 de octubre de 2011; y advierte al apelante que señale los folios que pretende sean agregados a la incidencia que se remitirá al Tribunal de alzada. (f. 30 de la segunda pieza)
En fecha 07 de noviembre de 2011, el Abog. OSWALDO MADRIZ, apoderado de la parte demandada, se opone a algunas pruebas promovidas por la parte actora. (f. 33 de la segunda pieza)
En fecha 07 de noviembre de 2011, este Tribunal agrega a los autos las probanzas promovidas por las partes en el presente juicio. Asimismo, se desestima la oposición a las pruebas que hace la parte demandada. En ese sentido, se admitieron todas las probanzas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva; se ordenó su evacuación. Se concedió un lapso de diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso probatorio, como prórroga para la evacuación de las pruebas. (f. 34 al 39 de la segunda pieza)
En fecha 11 de noviembre de 2011, el Tribunal se trasladó al inmueble objeto del presente juicio, acompañado de las partes, y practicó la inspección judicial promovida por la parte demandada. (f. 55 al 58 de la segunda pieza)
En fecha 14 de noviembre de 2011, se recibió comunicación del Coordinador de Control Servicios Operativos Banco Mercantil, Caracas. (f. 61 de la segunda pieza)
En fecha 18 de noviembre de 2011, oportunidad fijada para llevarse a efecto el acto conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para ratificar Carta Aval de Residencia; comparecieron las ciudadanas NOHELYMIR SEMECO, JUDITH MADURO y VESTALIA ACOSTA, venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.253.067, 9.521.749 y 10.709.043, respectivamente; quienes comparecieron y ratificaron el contenido de dicha documental. (f. 79 al 82 de la segunda pieza)
En fecha 21 de noviembre de 2011, oportunidad fijada para el acto de inspección judicial; este Tribunal se trasladó a la sede de la Inspectoría del Trabajo de Coro, acompañado por la parte demandante, representada por el Abog. JOSÉ HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, promovente de esta prueba y practicó la la misma. (f. 83 al 86 de la segunda pieza)
En fecha 22 de noviembre de 2011, se recibió oficio N° FAL-4-1725-2011, de fecha 17-11-2011, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón. (f. 89 de la segunda pieza)
En fecha 28 de noviembre de 2011, el Tribunal fijó una audiencia conciliatoria. (f. 91 de la segunda pieza)
En fecha 29 de noviembre de 2011, el Tribunal difirió la sentencia que debía dictarse, por un lapso de cinco días de despacho siguientes a este. (f. 92 de la segunda pieza)
Llegada la oportunidad para llevarse a efecto la audiencia conciliatoria, 01 de diciembre de 2011, el Tribunal la declaró desierta por cuanto las partes no comparecieron. (f. 93 de la segunda pieza)
MOTIVA
Antes de entrar a decidir sobre la presente acción de Desalojo de inmueble arrendado, es necesario para quien aquí suscribe hacer referencia en cuanto a la ley a aplicar en la presente decisión, visto que según Gaceta Oficial N° 6.053 de fecha 12 de noviembre de 2011 fue promulgada la nueva Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, en la cual el procedimiento judicial es totalmente diferente a lo que se venia conociendo con la anterior normativa que regia la materia, ya que entre otras cosas, se establece la oralidad de los juicios en materia inquilinaria, debiendo de acuerdo a la nueva legislación según la disposición transitoria primera, continuar los procedimientos judiciales que estén en curso hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas con la nueva Ley.
Sin embargo, como este proceso estaba finalizando la etapa de evacuación de pruebas y entrando en la fase decisoria, se considera en este caso particular inoficioso aplicar la nueva legislación solo en el caso de la audiencia oral, visto que el propósito de dicha audiencia entre otras cosas es evacuar las pruebas presentadas y al haber sido las mismas depuestas, considera inconstitucional retrotraerse a lo ya efectuado, todo esto de conformidad al articulo 9 del código de procedimiento civil que establece:
“La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.” (Subrayado y negrita de este Tribunal).
En este caso particular los actos y efectos ya cumplidos en cuanto a la evacuación de las pruebas, ya fueron realizados bajo el marco de la ley anterior, correspondiendo sentenciar bajo esa modalidad, pero en lo que se refiere a la apelación, si alguna de las partes decide ejercer dicho recurso, se regulará por la nueva ley, ya que como era conocido en la ley que antecede a la actual, dependiendo de la cuantía había o no apelación, distintos es en esta normativa actual que tal como lo establece el articulo 123 de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, que independientemente de la cuantía de la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, aplicándose esta nueva modalidad, en el caso de ejercer algún recurso, porque en este caso si se emplea la normativa anterior, se vulneraria el derecho a la doble instancia y a la defensa, derecho que le corresponde a la parte afectada en la decisión.
Para reforzar lo establecido anteriormente, se hace necesario ilustrar lo que ha dicho nuestro Máximo Tribunal en cuanto al artículo 9 de la ley adjetiva civil:
Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 03 de noviembre de 1988, Ponente: Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, juicio Félix V. Salinas vs. Rubén A. Fernández Sierra; O.P.T. 1.988, N° 11.
“…La existencia de un lapso de prescripción comprende necesariamente la concurrencia de elementos constitutivos sucesivos; y en relación al trascurso del tiempo necesario para consumarse, la doctrina mas autorizada (Sánchez Covisa) formula las siguientes reglas, que son aplicables a los casos en que la nueva ley reduzca o amplíe la duración del lapso: 1) en caso de que el lapso sea acortado por la nueva ley, los lapsos en curso se regirán por la ley anterior y seguirán sometidos a la duración anterior; 2) en el caso de que el lapso sea ampliado por la nueva Ley, los lapsos en cursos se regirán por la nueva ley y quedaran sometidos a la duración establecida en ella, pero respetando, en todo caso, el lapso transcurrido bajo la vigencia de la ley anterior. Si la voluntad y intención de la nueva ley es ampliar el plazo necesario para la realización de uno de los elementos constitutivos de un determinado supuesto de hecho, es lógico que el lapso se alargue en todos aquellos casos en que el supuesto de hecho no se encuentra todavía constituido…”.
De igual forma, es necesario mencionar la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de noviembre de 1988, Ponente Magistrado Rene Plaz Bruzual, juicio Juan Vicente Contreras vs Fermín Ramírez Rodríguez O.P.T.
“…Cuando el Art. 9 del C.P.C. vigente nos indica que los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la Ley anterior , esta precisamente, ordenando al juez aplicar la Ley derogada en el análisis de esos actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley anterior…”.
En este orden de ideas, se encuentra la Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 10 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, juicio Ana Hernán de Lugo vs Eleoccidente Exp. N° 04-0066, S. N° 0628.
“… De dicha disposición se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley…”.
De esta forma, se explica el motivo por el cual se entra a dictar sentencia de forma escrita y no de forma oral como lo establece la actual normativa, todo esto amparado en el articulo 9 del Código de Procedimiento Civil ya transcrito, recordando nuevamente que en cuanto a la apelación se aplicará por razones Constitucionales la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, tal como lo establece el articulo 123 de la misma.
Llegada la oportunidad legal para decidir en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
En la etapa de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada al momento de contestar oportunamente la demanda, procede a interponer la falta de cualidad o ilegitimidad y de interés del demandado para sostener el presente juicio, específicamente la contemplada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte actora pretende desalojar un inmueble destinado para vivienda familiar convenido entre el actor Pedro Borregales y el demandado Francisco García y su pareja sentimental Jhanny Grey Naveda Suárez, de igual forma arguye que la relación arrendaticia verbal que existió con el Sindicato Unión Bolivariana de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria, Pesada, Vialidad Y Similares de la Construcción (U.B.T. Falcón), quedo resuelto de manera verbal desde el mes de octubre de 2010, quedando constituido como vivienda familiar, de igual forma indica en su escrito que la parte demandada y su pareja debieron ser demandados conjuntamente por existir un litis consorcio pasivo por encontrarse los mismos ligadas en la relación jurídico procesal. De esta forma, para dilucidar lo indicado, corresponde a esta juzgadora entrar a conocer de la misma:
Debe este Juzgado por razones de técnica procesal pronunciarse en primer término en relación con la alegada falta de cualidad opuesta por el demandado al contestar la demanda, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Según una parte de la doctrina, la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia.
Según el maestro Luis Loreto, la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.
El Profesor Mario Pesci Feltri Martínez en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:
SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”
Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, que ciertamente la persona que habita en el inmueble objeto de la presente controversia, no lo hace como miembro del “Sindicato Unión Bolivariana de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidad y Similares de la Construcción” U.B.T. Falcón, sino por el contrario quedo demostrado, según inspección efectuada por este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2011, en la vivienda propiedad del demandante y objeto de la controversia y estando presente las representaciones judiciales de las partes contrincantes en este proceso, en la cual entre otras cosas, se dejó constancia de que se notifico a la ciudadana Jhanny Grey Naveda Suárez, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.-18.484.301, quien manifestó que habitaba el inmueble con su esposo y su menor hija, tal como se evidencia de los folios 55 al 58 de la segunda pieza de la presente causa, quedando demostrado que el mismo esta ocupado por la ciudadana antes descrita y su familia, en consecuencia prospera la falta de cualidad del sujeto pasivo para sostener la demanda, frente al señalamiento e imputación del sujeto activo, visto que en dicha vivienda familiar no solo habita el demandado, sino quien fue notificada de la inspección judicial efectuada y ninguno lo hace según lo verificado en calidad de afiliado de dicho sindicato, es por tal motivo que debe prosperar la falta de cualidad alegada.
Establecidos estos conceptos, se observa que la declaratoria de procedencia de esta defensa decidida como punto previo, hace inoficioso el examen de los restantes aspectos esgrimidos por las partes. Así se decide.
En consecuencia:
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, alegada por la parte demandada en el presente juicio de DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO seguido por el ciudadano PEDRO DOROTEO BORREGALES HANSEN: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 728.749, representado por los abogados Alisbel Clareth Burgos Martínez y José Humberto Guanipa inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 154.288 y 23.658, específicamente en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.265.215, representado por el abogado Oswaldo Madriz inscrito en el inpreabogado bajo el N° 101.864.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los siete (07) días de Diciembre del año Dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm, previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
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