REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE N°: 2338-10
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: BIANNY JESÚS LÓPEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.479.818, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: EDGAR GARCÍA SALAZAR, MARÍA CAROLINA GARCÍA, CÁNDIDO GALICIA, CESAR DAGOBERTO GARCÍA y MANUEL URBINA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.809, 113.397, 20.810, 11.741 y 60.195, respectivamente.
DEMANDADO: LEONARDO JOSÉ ORTÚNEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 17.178.116, de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: CELIMAR DANIELA ELJURI RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 17.350.996, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.857.
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
La presente causa se inicia mediante libelo de demanda, interpuesto en fecha 29 de enero de 2010, ante el Tribunal Distribuidor de Turno, por el ciudadano BIANNY JESÚS LÓPEZ CHIRINOS, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistido por el Abog. EDGAR GARCÍA SALAZAR; acción que intenta por COBRO DE BOLÍVARES, por vía INTIMATORIA, en contra del ciudadano LEONARDO JOSÉ ORTUNEZ LEAL, en su condición de deudor. Fundamentó su demanda en los artículos 491, 451 y 414 del Código de Comercio; y la estimó en la cantidad de siete mil doscientos veintiocho bolívares con veinticinco céntimos, (Bs. 7.281,25), equivalentes según la parte actora en 22,40 unidades tributarias.
Este Tribunal, Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, le dio entrada y admitió la demanda en fecha 04 de agosto de 2010, y acordó la intimación de la parte demandada, para que pague las cantidades reclamadas o formule su oposición al presente decreto. (f. 13)
En fecha 06 de agosto de 2010, la parte demandante comparece y otorga poder apud acta a los Abogados EDGAR GARCÍA SALAZAR, MARÍA CAROLINA GARCÍA, CÁNDIDO GALICIA, CESAR DAGOBERTO GARCÍA y MANUEL URBINA. (f. 14)
En fecha 11 de agosto de 2010, se resguardó el protesto del cheque acompañado al libelo de la demanda y se dejó en lugar de éste en el expediente, copia certificada del mismo. (f. 15)
En fecha 02 de diciembre de 2010, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia en el expediente, que no logró la intimación del demandado, por cuanto le informaron que no vive en el domicilio indicado, consignó la compulsa que tenía en su poder. (f. 16)
En fecha 07 de diciembre de 2010, el Abog. EDGAR GARCÍA, apoderado actor, solicitó la intimación del demandado por medio de carteles. (f. 25)
El Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2010, acordó librar cartel de intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Y que una vez cumplidas las formalidades señaladas en dicha norma, el demandado debe comparecer para darse por notificado. (f. 26)
Cumplidas las formalidades a que se contrae la norma establecida en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal en fecha 14 de junio de 2011, dejó constancia en el expediente, que vencido el plazo concedido para que la parte demandada compareciera a darse por notificada, la misma no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial. (f. 39)
En fecha 28 de junio de 2011, el Abog. EDAGAR GARCÍA, apoderado actor, solicitó la designación de un defensor de oficio. (f. 40)
El Tribunal en fecha 30 de junio de 2011, designó como defensor de oficio, al Abog. ALEXANDER LOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.550. (f. 41)
El Tribunal en fecha 15 de julio de 2011, por los motivos indicados en auto, dejó sin efecto alguno el nombramiento anterior; y se designa como Defensor Judicial a la Abog. CELIMAR DANIELA ELJURI RODRÍGUEZ. (f. 47)
En fecha 04 de agosto de 2011, cumplidas las formalidades de ley, la Defensora designada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. (f. 51)
En fecha 14 de octubre de 2011, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal ordenó citar a la defensora judicial, Abog. CELIMAR DANIELA ELJURI RODRÍGUEZ, y se libró la compulsa correspondiente. (f. 53)
En fecha 24 de octubre de 2011, el Alguacil dejó constancia en el expediente, que practicó la citación de la defensora de oficio, y consignó el recibo correspondiente. (f. 55)
Estando dentro del lapso legal correspondiente, en fecha 07 de noviembre de 2011, la Defensora Judicial formuló oposición al decreto intimatorio. (f. 56)
El Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2011, en virtud de la oposición formulada en el presente procedimiento, dejó sin efecto el decreto intimatorio; y acordó de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil; y fijó el término para la contestación de la demanda; se hizo la salvedad, que el presente proceso se sustanciará por los trámites del procedimiento breve. (f. 57)
Llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, en fecha 14 de noviembre de 2011, la defensora de oficio presentó escrito mediante el cual, da contestación a la demanda. (f. 59)
En fecha 01 de diciembre de 2011, el Abog. EDGAR GARCIA, apoderado actor, pidió al tribunal dictar sentencia condenatoria, por cuanto la parte demandada no impugno el instrumento cambiario fundamento de la presente acción. (f. 61)
-III-
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
La parte demandada, ciudadano BIANNY JESÚS LÓPEZ CHIRINOS, asistido por el Abog. EDGAR GARCIA, presentó su libelo de demanda, en el cual alegó los siguientes hechos:
- Que es tenedor legítimo de un cheque del Banco de Venezuela, N° S-9114003178, emitido contra la cuenta corriente N° 0102-0339-26-0000017873, por la cantidad de cinco mil quinientos cincuenta bolívares, (Bs. 5.550);
- Que lo presentó al cobro, y que le fue devuelto;
- Que procedió a protestar el mencionado instrumento cambiario, ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 03 de julio de 2009, donde se dejó constancia, que el mencionado cheque no tenía los fondos suficientes;
- Que se evidenció la falta de pago del emisor del cheque, el ciudadano LEONARDO JOSÉ ORTUNEZ LEAL;
- Que han resultado negativas todas las gestiones amistosas o extrajudiciales para lograr que le cancele el capital contenido en el cheque;
- Que por los hechos narrados, es que demanda al ciudadano LEONARDO JOSÉ ORTUNEZ, por el procedimiento monitorio, para que le pague o sea condenado, las siguientes cantidades de dinero: Primero: la cantidad de cinco mil quinientos cincuenta bolívares, (Bs. 5.550) por concepto de capital adeudado; Segundo: los intereses calculados al 5% anual, que alcanza la suma de doscientos setenta y cinco bolívares; Tercero: los honorarios profesionales, calculados en un mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con veinticinco céntimos, (Bs. 1.456,25).
- Solicitó medida cautelar.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad legal, la Defensora de Oficio, Abog. CELIMAR ELJURI, da contestación a la demanda a través de escrito, mediante el cual, expone lo siguiente:
- Que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, niega que el instrumento privado objeto de este juicio, haya sido emanado por su defendido, ciudadano LEONARDO JOSÉ ORTÚNEZ LEAL; y desconoce que el mismo lo haya suscrito;
- Que por lo anterior, rechaza que su defendido tenga la obligación de pagar las cantidades de dinero demandadas por el actor;
- Que igualmente, niega el resto de los hechos alegados en el libelo de la demanda.
M O T I V A
Una vez trabada la litis, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Al respecto, se observa, dentro de los principios garantes del derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, lo siguiente:
Efectivamente, consta que a la parte demandada le fue designado como defensor ad- litem, a la Abog. CELIMAR DANIELA ELJURI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.857, y que tal como se observa en fecha 04 de agosto de 2011, que corre inserto al folio cincuenta y uno (51), del presente expediente, la Defensa aceptó el cargo y prestó juramento, para dar cumplimiento estricto a su cargo de Defensora de Oficio; en fecha 14 de noviembre de 2011 presenta la contestación de la demanda; pero llegada la etapa probatoria, la cual es una de las fases mas importante en el proceso, no se presentó ni promovió ninguna prueba, por tanto se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
Estamos en presencia de un defensor judicial, que debe entroncarse su conducta dentro del marco de las garantías procesales, y en ese engranaje, aparece los postulados establecidos en la Constitución y en la ley procesal común, que imponen a los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversias sometidas a su consideración, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estaríamos vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estaríamos actuando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder.
Así mismo observa este Tribunal, persuadido de los principios garantes del derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, lo siguiente: No cabe duda para quien aquí decide que el Derecho Constitucional y el Derecho Procesal constituyen la columna vertebral de la organización de la sociedad, en el establecimiento del orden público, sin su existencia sería un caos. Podría discreparse sobre la forma, método y límites de uno y otro, pero es indispensable aceptar la necesidad de su existencia.
Así, resulta pues, que el proceso es un medio, posiblemente el único existente, para producir un resultado acorde con los derechos fundamentales y, con ello, asegurar eficazmente esa visión constitucional propia (Artículo 257 de la Carta Política de 1999) del proceso, como concepción amplia de los derechos fundamentales. Ello, conduce a él Judicante a realizar una interpretación de las disposiciones de derechos fundamentales a la luz de la idea del procedimiento.
En lo esencial, el análisis de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional y de Casación Civil Venezolana, nos ofrece un interesante catálogo de orientaciones y precedentes vinculantes sobre esa interpretación Constitucional del Proceso Civil, en la cual se incluye, verbi gracia, el Derecho Fundamental de la Defensa Efectiva en Juicio.
En esta orientación, el propio contenido del debido proceso constitucional, coloca, en su artículo 49 eiusdem, la garantía de la defensa en juicio, al establecer: “… La defensa y la asistencia en juicio, son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.
En esta perspectiva, la regulación constitucional del debido proceso constitucional, encuentra en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil Venezolano de 1987, la herramienta o engranaje entre ese Derecho Constitucional y el Derecho Procesal, no en la abstracta e incomprensible atmósfera de los conceptos y de la teoría, sino en las peripecias de cada controversia. Sucede pues, que dentro de la infraestructura de la tesis sobre la que se asienta el Derecho Procesal Civil, se solidifican los conceptos básicos, que van moldeando el actuar en el servicio de la Justicia. Uno de esos conceptos básicos es el relativo a la relación entre la Defensa en Juicio y la Perentoria Contestación.
Para algunos autores, entre ellos el profesor Chileno, editado por Bosch (ALEX CAROCCA PÉREZ. Garantía Constitucional de la Defensa Procesal. Ed. Bosch. Barcelona, España. 1998, pág. 26), la acepción de la defensa es la interpretación contrapuesta a la acción procesal; lo cual podemos traducir como que la posibilidad de defenderse, se traduce en la posibilidad de efectuar en juicio una actividad tendente a la introducción por parte del demandado, de nuevos hechos, impeditivos o extintivos (defensas - excepciones). Por ello, toda reflexión se inscribe en el Proceso Civil Venezolano, en entender que esa defensa se incorpora a través de un llamamiento a juicio (citación), que de no ser atendido por el reo, el propio proceso asume, a través del nombramiento por parte del Juez de un defensor oficioso o Ad Litem, quien tiene el deber constitucional, adjetivo y ético – sustancial, de garantizar la defensa de su defendido con conductas procesales que se traduzcan en una defensa efectiva, como sería el envío de un telegrama al defendido informándole que ha sido nombrado como tal y, llegada la oportunidad adjetiva y preclusiva, asumir una carga alegatoria mínima y lógica que el propio defendido hubiere asumido, aparte del control de los medios aportados por el promovente.
Cuando el sistema Constitucional Venezolano se conecta, como supra se explicó, al sistema adjetivo, exige del defensor oficioso una conducta diligente, que no puede ser, como en el caso sub – lite, la de inasistir a la etapa probatoria, se traduce en el máximo exponente procesal de la garantía constitucional a un debido juicio.
Hay una trascendencia en la carga alegatoria del reo, determinante para la definición que realiza el decisorio (Juez) que, no sólo se limita a la propia contestación, sino que determina el Onus Probandi o carga de la prueba e incluso las conclusiones o informes de parte. Por ello, cuando el defensor Ad Litem, no realiza la defensa efectiva, no cumple con su juramento como abogado y los deberes que asume en la aceptación del cargo, está predeterminando in limine, con su conducta, el resultado definitivo del proceso.
La necesidad de la defensa, es la base fundamental, junto con las pruebas, del debido proceso constitucional. Ello hay que entenderlo así, desde la vigencia de nuestra garantista carta política de evidente contenido humanista. El Proceso Civil se nos presenta en estos tiempos de cambio, como un camino que envuelve en garantías del contradictorio a las partes, donde el centro es el hombre, en la búsqueda de la verdad probatoria y la emisión de un fallo íntimamente conectado con la Justicia. No puede ser de otra manera. Concebir lo contrario sería tanto como retroceder a los tiempos del empirismo procesal.
No puede haber Justicia, si el Ad Litem que se comprometió en la defensa del reo, que aceptó y juró cumplir con sus obligaciones, no asume una debida defensa adjetiva, que conduzca a la búsqueda de esa verdad, a través de la garantía que regula el proceso: La Defensa en Juicio.
Los criterios expuestos, han sido los sustentados por fallos reiterados de los Juzgados Superiores y recientes de nuestras Salas del Supremo Tribunal, pudiendo destacar: Sentencia del 08 de mayo de 2007, Sala de Casación Civil, (Caso: M.J. Maita contra Exposiciones y Transporte S.A., Fallo N° 00294, con ponencia de la Magistrada Dra. IRIS ARMENIA PEÑA), donde se expresó: “… si el defensor ad litem contestó extemporáneamente, no promovió pruebas, no realizó alguna actuación para contactar personalmente a su defendido, le ocasionó una disminución en su defensa.…”. Sentencia del 13 de marzo de 2007, Sala Constitucional, (Caso: Grupo D.M.J., en amparo, Fallo N°439, con ponencia del Magistrado Dr. RAFAÉL RONDÓN HAAZ), indicándose: “ … la actuación del defensor no fue diligente, pues la única actividad que realizó fue el envío de un telegrama que, además resultó infructuoso, con lo cual se produjo la violación del artículo 49 de la Constitución de la República …” Sentencia del 31 de enero de 2007, Sala Constitucional, (Caso: S.M. González en amparo. Fallo N° 96, con ponencia del Magistrado Dr. RAFAÉL RONDÓN HAAZ), donde se señaló: “… el defensor ad litem contestó genéricamente la demanda sin que previamente se comunicara con su representado y no promovió pruebas, por lo que se le vulneró el derecho a la defensa…” (Subrayado de este Tribunal).
En tal sentido dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
Dicha nulidad –expresa la norma- “no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”, y que, “en ningún caso se declarará si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Por su parte, el artículo 212 eiusdem señala que:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes…”.
Es por ello que la reposición, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada de la antigua Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia el que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas.
Por ello, se debe señalar que el efecto de la incomparecencia del demandado por sí o por medio de sus apoderados en el término señalado para darse por citados, trae como consecuencia el nombramiento del defensor ad-litem. Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley.
Por tanto, mediante el nombramiento y aceptación de éste, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado.
Por ello, ha sostenido la doctrina, que el defensor ad-litem tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Tan es así la importancia o relevancia de este funcionario en los procedimientos judiciales con sentir de justicia como el nuestro, que el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez y ello solo establecido a titulo de comentario pues en el sub. Judice así se hizo tal como lo dispone el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone:
“Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.”
Ahora bien, se hace cierto que la parte actora ha mantenido uniformidad en la presente causa al momento de sus actuaciones procesales, por lo cual sería idóneo dentro del mismo premiarle, más no por ello afectar los derechos de los demás, en este supuesto y lo referido a la decadente actuación del defensor ad litem, quien pese a su designación, aceptación y juramentación para cumplir fielmente el cargo, faltó a la principal actuación como lo es presentación de la pruebas para la defensa de quien asiste, dejando así en un total estado de indefensión al ciudadano KADDOURA MAHAMAD, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 82.163.037.
Por lo antes expuesto se hace necesaria aludir a la indefensión como uno de los principales efectos procesales que produce la falta de de presentación de pruebas de la parte demandada, por parte del defensor ad litem.
Pues la debida asistencia jurídica que, en algunos casos como en el de autos, que prestan los defensores ad litem a las personas es por mandato del tribunal, y están obligados a defender cabalmente, y constituye una flagrante violación al derecho a la defensa y a la DEBIDA ASISTENCIA JURÍDICA que como derechos constitucionales consagrados en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son inviolables en todo estado y grado de la causa, por lo que al constatarse que en un proceso, el defensor de oficio designado por el Tribunal, no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley y el Código de Ética del Abogado, y que con su actuación ha causado indefensión a la parte demandada, el Tribunal debe AUN DE OFICIO, restituir el derecho a la defensa conculcado, mediante la declaratoria de nulidad de las actuaciones procesales cumplidas por el defensor ad litem, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dado que dichas actuaciones nunca llegaron a cumplir el fin al cual estaban destinadas, esto es la cabal y debida defensa y asistencia jurídica de la parte demandada.
En el caso de autos, constaba en el expediente la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa infringiendo así el artículo 49 Constitucional y así se declara.
Tomando en consideración todo lo antes indicado, ha advertido la Sala Constitucional que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49, el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Por estas consideraciones se REPONE el juicio al estado de nueva designación de defensor ad litem a la parte demandada. Así se decide.
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que en aplicación de los preceptos Constitucionales y los nuevos postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es admisible que el defensor ad litem deje de contestar la demanda, o de cumplir cualquier otra actuación procesal referida al derecho a la defensa de su patrocinado, y que por ello se apliquen al demandado las consecuencias adversas, que la omisión del cumplimiento de dichas cargas procesales le pudieren ocasionar; y que el remedio procesal para subsanar tal injuria constitucional es la nulidad de las actuaciones cumplidas por el defensor ad litem que ha incumplido con sus obligaciones procesales. -
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y derecho anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 7, 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil Acuerda:
PRIMERO: REPONER la presente causa al estado en que se designe nuevo defensor ad litem a la parte demandada.
SEGUNDO: Se dejan sin efecto todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 15 de Julio de 2011, que riela al folio cuarenta y siete (47) del presente expediente, mediante el cual fue designada la defensora judicial, y en consecuencia nulas todas las demás actuaciones posteriores a la mencionada fecha. Así se dispone.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los ocho (08) días del mes de diciembre del año Dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
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