REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 14 DE JULIO DEL AÑO 2.011.
AÑOS: 201º Y 152º.

Exp. N° 2.274-10
SOLICITANTES: CRUZ RAFAEL SIERRA GRATEROL y NORMA ENID IRAHOLA DE SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-3.544.978 y V-3.831.867, respectivamente, domiciliados en Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE: LUZGARDA ELENA RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.784.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO
En fecha 22 de Abril del año 2.010, este Tribunal declaró legalmente separados de Cuerpos y Bienes a los ciudadanos CRUZ RAFAEL SIERRA GRATEROL y NORMA ENID IRAHOLA DE SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-3.544.978 y V-3.831.867, respectivamente, domiciliados en Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, de conformidad con la ley, en los trámites y condiciones expresados por ellos en la Solicitud presentada donde manifiestan:
Que el día 25 de diciembre de 1.978, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio Guzmán Guillermo, Distrito Miranda del Estado Falcón, hoy denominado Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, conforme consta en el acta de matrimonio, cuya copia certificada del anexaron a su escrito, marcada con la letra “A”.
Declaran igualmente en su escrito libelar, que de mutuo y amistoso acuerdo y conforme lo establece el artículo 189 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, han resuelto separase de cuerpos y de bienes, conforme lo establece la ley, de acuerdo a las cláusulas que describen en su escrito.
De la misma manera expresan en su escrito, que durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijos, actualmente mayores de edad, de nombres: JOSÉ RAFAEL SIERRA IRAHOLA, CARMEN ELENA SIERRA IRAHOLA y CRUZ RAFAEL SIERRA IRAHOLA, y anexaron marcadas “B”, “C” y “D”, copias certificadas de las partidas de nacimiento respectiva.
Señalan asimismo, que dentro de su comunidad conyugal, adquirieron un inmueble, constituido por una vivienda unifamiliar, ubicada en el Conjunto Residencial Costa del Sol, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, consignando copia del documento que acredita su propiedad. E igualmente adquirieron, un vehículo que identificaron como Land-Cruiser, Tipo Station Wagon, marca Toyota, anexando copia del documento de propiedad del vehículo antes señalado.
Entre otras cosas, indican igualmente que han convenido de mutuo y amistoso acuerdo que los bienes tanto muebles como inmuebles que cada uno de ellos adquiera por separado a partir de la fecha de la presentación de la solicitud de separación, serán de única y exclusiva propiedad del adquirente, renunciando el otro a cualquier derecho que pueda o pudiere tener en el futuro sobre los mismos.
Este tribunal una vez admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos y de Bienes de los solicitantes, acordó emplazar al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, librándose en efecto dicha boleta.
En fecha 10 de mayo del año 2.010, el ciudadano Alguacil diligencia y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, siendo agregada a los autos en esa misma fecha.
En fecha 11 de Julio del año 2.011, comparecen por ante este Tribunal, los ciudadanos CRUZ RAFEL SIERRA GRATEROL y NORMA ENID IRAHOLA DE SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-3.544.978 y V-3.831.867, respectivamente, domiciliados en Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por la Abogada Luzgarda Elena Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.784, presentan escrito mediante el cual manifiestan que transcurrido íntegramente el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos y bienes decretada por este tribunal, solicitan se decrete la disolución del vínculo matrimonial y acuerde la conversión en divorcio. Dicho escrito es agregado a los autos, en fecha 13/07/2.011.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil, que se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Se hace necesario señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinado el cuerpo del expediente se observa la manifestación de los cónyuges de solicitar la conversión en divorcio de la presente solicitud, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido el mutuo consentimiento, que ha transcurrido el lapso de ley para realizar tal providencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 189 del Código Civil y no habiendo objeción por parte de la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón luego de practicada su notificación, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CONVERTIDO EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los Ciudadanos CRUZ RAFAEL SIERRA GRATEROL y NORMA ENID IRAHOLA DE SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-3.544.978 y V-3.831.867, respectivamente, domiciliados en Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por la Abogada Luzgarda Elena Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.784, decretada en fecha 22 de Abril del año 2.010. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los Ciudadanos antes mencionados, el día 25 de diciembre de 1.978, por ante el Juzgado del Municipio Guzmán Guillermo, Distrito Miranda del Estado Falcón, hoy denominado Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, lo cual se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 66, que riela al folio 07, del presente expediente.
Liquídese la comunidad de gananciales.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. ALDRIN JOSÉ FERRER PULGAR
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.
NOTA: En la misma fecha, siendo las 10:25 a.m, y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.