REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Coro, viernes, 09 de diciembre de 2011
Años: 201° y 152°

EXPEDIENTE N°: 2.329-10
PARTE DEMANDANTE: SERGIO JOSÉ COLINA LEAL, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 7.495.862, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.559, de este domicilio; actuando con el carácter de Beneficiario en Procuración de una letra de cambio a favor de EMILIO SANGRONIS, titular de la cédula de identidad N° 5.291.292.
PARTE DEMANDADA: MARÍA LAURA DE CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.433.398, de este domicilio.
ACCIÓN: INTIMACIÓN AL PAGO (COBRO DE BOLÍVARES)
N A R R A T I V A :
Se inicia el presente procedimiento de Intimación al pago, mediante libelo de demanda interpuesta por el ciudadano: SERGIO JOSÉ COLINA LEAL, actuando en procuración de una letra de cambio emitida a favor de Emilio Sangronis, en contra de la ciudadana MARÍA LAURA DE CHIRINO, en su condición de librada-aceptante; todos arriba identificados; demandando el pago de una letra de cambio vencida, por un monto de veinte mil bolívares, (Bs. 20.000); estimó su demanda en la cantidad de veinticinco mil trescientos doce bolívares con cincuenta céntimos, (Bs. 25.312,50), equivalentes según el actor en 389,42 unidades tributarias.
Alega el demandante en su libelo, que es beneficiario en procuración de una letra de cambio emitida en la ciudad de Coro, el día 21 de septiembre de 2009, a favor de EMILIO SANGRONIS, por la cantidad de veinte mil bolívares, para ser pagada el día 21 de marzo de 2010, sin aviso y sin protesto, valor entendido por la ciudadana MARÍA LAURA DE CHIRINO; que reproduce y opone dicho instrumento cambiario como fundamento de la acción, porque se encuentra el plazo de cancelación vencido, y por cuanto todas les gestiones realizadas para lograr su pago han resultado negativas, alegando que hace procedente la intimación al pago de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que demanda a la mencionada ciudadana para que le pague las siguientes cantidades de dinero: Primero: la cantidad de veinte mil bolívares, (Bs. 20.000) que comprende el capital adeudado; Segundo: la cantidad de doscientos cincuenta bolívares, (Bs. 250) por intereses moratorios; Tercero: la cantidad de cinco mil sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos, (Bs. 5.062,50), por honorarios profesionales; y las costas del proceso. Pide, se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.
El Tribunal en fecha 16 de julio de 2010, dicta decreto intimatorio y acuerda la intimación de la deudora, para que pague o formulen su oposición al decreto, dentro de los diez días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación; se resguardó en lugar seguro el original de la letra de cambio, y se dejó en el expediente copia certificada de la misma. (f. 05)
En fecha 04 de agosto de 2010, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia en el expediente, que la ciudadana MARÍA LAURA DE CHIRINO, demandada de autos, no le quiso firmar el recibo de citación; motivo por el cual, consigna la compulsa que le fue entregada para tal fin. (f. 06)
En fecha 10 de agosto de 2010, el Tribunal acordó la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; y se dispuso a la Secretaria librar la boleta correspondiente y practicarla.
En fecha 12 de agosto de 2010, el Tribunal en cuaderno separado, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de cuarenta y seis mil quinientos setenta y cinco bolívares, (Bs. 46.575), que representa el doble de los montos demandados, mas los honorarios y costas. Se comisionó al Juzgado Ejecutor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. (f. 12 del cuaderno separado)
En fecha 01 de octubre de 2010, la Secretaria del Tribunal deja constancia en el expediente, que entregó a la demandada, la boleta de notificación librada para complementar la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f. 15)
En fecha 19 de octubre de 2010, el Tribunal deja constancia, que venció el lapso legal para pagar o formular oposición al decreto intimatorio, y la parte demandada no compareció. (f. 16)
En fecha 02 de febrero de 2011, se recibe el resultado de la comisión relativa a la medida preventiva decretada, proveniente del Juzgado Ejecutor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; donde deja constancia que se devuelve la comisión por falta de impulso procesal. Y en fecha 07 de febrero de 2011, se agregó al cuaderno separado. (f. 15 al 26 del cuaderno separado)

El Tribunal, en este estado procesal, pasa a decidir el presente procedimiento en los siguientes términos:
Se evidencia de las actas procesales analizadas, que la ciudadana MARÍA LAURA DE CHIRINO, en su condición de librada-aceptante de una letra de cambio, fue informada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 04 de agosto de 2010, que el motivo para intimarla es por haber sido demandada en el presente procedimiento; sin embargo, la mencionada ciudadana se negó a firmar el recibo correspondiente a su intimación. Motivado a ello, el Tribunal en fecha 10 de agosto de 2010, para complementar la citación, acuerda de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y dispone que la Secretaria libre boleta de notificación para notificarle a la demandada la declaración del alguacil y que a partir de ese momento se entiende intimada para pagar o formular oposición al decreto intimatorio; notificación ésta que se materializó en fecha 01 de octubre de 2010. Vencido el lapso legal correspondiente, en fecha 19 de octubre de 2010, se dejó constancia en el expediente, que la parte demandada no compareció a pagar lo adeudado a la demandante ni a formular oposición al Decreto Intimatorio; a lo cual, esta Juzgadora le da el carácter de cosa juzgada, por cuanto se considera que NO HUBO OPOSICIÓN FUNDADA en la presente causa; en tal virtud, queda definitivamente firme el DECRETO INTIMATORIO dictado en fecha 03 de agosto de 2011, de conformidad con lo establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le da el carácter de cosa juzgada al DECRETO INTIMATORIO, quedando DEFINITIVAMENTE FIRME el mismo. En consecuencia, CONDENA a la parte demandada, ciudadana: MARÍA LAURA DE CHIRINO, en su condición de librada-aceptante; plenamente identificadas en autos; a pagar la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES, (Bs. 26.325), por los conceptos discriminados en el Decreto Intimatorio.
Notifíquese a las partes mediante boletas, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; y una vez que conste en autos la última notificación que de ellas se haga, comenzará a transcurrir el lapso recursivo.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los nueve (9) días del mes de diciembre de Dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 02:55 p.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, y se dejó copia certificada de la misma; asimismo se libraron las boletas correspondientes. Conste.-
La Secretaria
Abog. Queriliu Rivas Hernández