REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, viernes, 09 de diciembre de 2011
Años: 201° y 152º

Visto el libelo de demanda y los recaudos que lo acompañan, presentado en fecha 07 de diciembre de 2011, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, incoado por la ciudadana: MORELLA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, Arquitecto, titular de la cédula de identidad N° 4.492.457, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistida por el Abog. OSCAR SIERRA DORANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.185. En consecuencia, désele entrada y regístrese la demanda en el Libro de Causas que se lleva ante este Despacho, la cual queda signada bajo el N° 2525-11.-
Ahora bien, revisado como ha sido el libelo de demanda, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, en los términos siguientes:
Alega la parte accionante en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que en fecha 04 de noviembre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la designó a ella como experta en el juicio por Participación de Herencia, incoado por la ciudadana Rafaela Ramona viuda de Ramones y otros, en contra de José Dionisio Ramones García; y que en fecha 15 de febrero de 2009, presentó escrito fijando sus honorarios en la suma de treinta y cinco mil bolívares, (Bs. 35.000);
2. Que en fecha 20-03-09, presentó escrito al Tribunal, informándole que, como no le habían cancelado el resto de sus honorarios, no haría entrega del informe de avalúo; y que finalmente en fecha 22 de septiembre de 2010, ella y el representante legal de una de las partes, convinieron en el pago de los honorarios;
3. Que hasta los actuales momentos han sido infructuosas las gestiones conciliatorias para que se pueda producir satisfactoriamente la cancelación de sus honorarios profesionales;
4. Que acude ante la competente autoridad, para demandar a la ciudadana RAFAELA RMONA VIUDA DE RAMONES, para que convenga en pagarme o en su defecto a ello sea condenada a pagar los siguientes conceptos: A) la suma de veintisiete millones de bolívares, (Bs. 27.000.000), cantidad adeudada según convenimiento firmado por ante el Tribunal; C) Las costas y costos del Proceso;
5. Que estima su demanda en la suma de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES, que convertido en unidades tributarias le da un total de 35.552 unidades tributarias;
6. Finalmente pide, que el Tribunal decrete medida preventiva de enajenar y gravar los bienes inmuebles señalados en su libelo, incluyendo un vehículo.

Así pues, la parte actora fundamenta su escrito libelar en los artículos siguientes: 54, 57, 62 y 66 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arancel Judicial, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.391 extraordinaria del 22 de octubre de 1999; considerando el Tribunal transcribirlos a continuación:
Artículo 54: “Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo….”
Artículo 57: “Los partidores cobrarán sobre el monto total de los bienes partidos, cuando el valor de estos no exceda de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), el tres por ciento (3%) por el exceso hasta diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) el dos por ciento (2%) y por el exceso de esta última cantidad el uno por ciento (1%)”
Artículo 62: “Los peritos valuadores cobrarán por una sola vez y para ser distribuidos en partes iguales: 1. Uno por ciento (1%) sobre el valor de los inmuebles cuando dicho valor no exceda de diez coma cuatro unidades tributarias (10,4 U.T.), medio por ciento (1/2%) sobre el exceso hasta ciento cuatro unidades tributarias (104 U.T.), un cuarto por ciento (1/4%) por el exceso hasta quinientos veinte coma ocho unidades tributarias (520,8 U.T.) y uno por mil sobre todo otro exceso….”
Artículo 66: “Salvo lo dispuesto en el artículo 57, los Auxiliares de Justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el Juez, con las mismas especificaciones exigidas para las planillas en el Capítulo IV de esta Ley; pero la parte interesada deberá consignar los derechos, previamente, en un instituto bancario o de crédito a la orden del tribunal correspondiente, o dejar constancia en el expediente del recibo de los derechos….”

Los artículos antes transcritos, fueron citados por la parte actora como fundamento para intentar su demanda; observando el Tribunal, que los mismos se refieren a la forma y al derecho de los Expertos y Auxiliares de Justicia para percibir sus honorarios o emolumentos una vez cumplidas sus funciones en un juicio. No obstante, la parte actora en su demanda no señaló la acción que propone; por lo que se considera necesario señalar lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, definió la acción, así:
“La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional. (SCon 29-6-01, exp. 00-2350, dec. 1167)

La acción tiene por objeto que se realice un proceso. No importa que el proceso termine normal o anormalmente. La acción no tiende a que se produzca un determinado pronunciamiento, sino simplemente que se profiera una sentencia. En este sentido puede considerarse la acción como petición de juicio y en último extremo exigencia del derecho.
En el proceso civil debe respetarse el principio dispositivo, así pues, que cuando corresponde a las partes exclusivamente determinar el alcance y contenido de la disputa judicial y queda el Tribunal limitado a la sola consideración de lo que los litigantes han planteado ante él. La vigencia de este principio encuentra su justificación en que el objeto de la controversia es una relación jurídico–privada, en la cual no está interesado el Estado, y por tanto, debe quedar librada al poder de disposición de los particulares la materia o el interés cuya tutela procuran en el proceso.
En consecuencia, ante la falta de acción propuesta en el libelo de la demanda, resulta forzoso para este Tribunal, declarar la inadmisibilidad de la misma, por cuanto violenta el orden público procesal. Así se decide.
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana MORELLA HERNÁNDEZ, debidamente asistida por el Abog. OSCAR SIERRA DORANTE, en contra de la ciudadana RAFAELA RAMONA VIUDA DE RAMONES; todos plenamente identificados en autos.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la ciudad de Coro, a los nueve (9) días del mes de diciembre de Dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, siendo las 11:55 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ