REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 16 de Diciembre de 2011
Años: 200° y 152°
“Vistos”
EXPEDIENTE: 1283
DEMANDANTE: NIXON GREGORIO MEDINA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.479.547, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO E. DURAN SUBERO y ARTURO A. MANZANO SÁNCHEZ, Inpreabogado Nros. 154.317 y 154.318
DEMANDADO (A): BLANCA LUISA VALLES RAMONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.763.866, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con domicilio procesal en la Avenida Manaure, Batallón Girardot, al lado del Hotel H.R.S. Suites, de la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón
ABOGADO ASISTENTE: FABIOLA JIMÉNEZ, Inpreabogado N° 154.952
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA
Se inició el presente proceso judicial por demanda que por distribución de fecha 10 de Junio de 2011, correspondió a este Tribunal; incoada por el ciudadano NIXON GREGORIO MEDINA BRACHO, asistido por los Abogados: FRANCISCO E. DURAN SUBERO y ARTURO A. MANZANO SÁNCHEZ, plenamente identificados.
En fecha 17 de Junio de 2011, este Tribunal procedió a darle entrada, y consecuencialmente a su admisión cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadana BLANCA LUISA VALLES RAMONES, para que comparezca ante este Despacho en el plazo de Ley, fijado en dicho auto, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ordenándose asimismo a librar la correspondiente boleta de citación.
En fecha 12 de Julio de 2011, el Alguacil de este despacho, procedió a consignar la correspondiente boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 14 de julio de 2011, consta de autos que compareció la demandada, ciudadana BLANCA LUISA VALLES RAMONES, debidamente asistida de la Abogado FABIOLA JIMÉNEZ, consignando escrito de contestación de demanda y anexos, e interpone acción reconvencional o mutua petición, la cual se admitió por auto de fecha 14 de julio de 2011.
En fecha 18 de julio de 2011, la parte actora-reconvenida consigna escrito de contestación a la reconvención propuesta; en esta misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 18 de Julio de 2011 la parte actora, ciudadano NIXON GREGORIO MEDINA BRACHO, consigna escrito mediante el cual otorga poder Apud Acta a los Abogados FRANCISCO E. DURAN SUBERO y ARTURO A. MANZANO SÁNCHEZ, en esa misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 28 de Julio de 2011, la parte demandada ciudadana BLANCA LUISA VALLES RAMONES, asistida de la Abogado FABIOLA JIMÉNEZ, procedió mediante escrito a promover pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha.
Consta de autos que en fecha 28 de Julio de 2011, el ciudadano NIXON GREGORIO MEDINA BRACHO, representado por los Abogados: FRANCISCO E. DURAN SUBERO y ARTURO A. MANZANO SÁNCHEZ, compareció a promover pruebas en el juicio principal, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha.
En fecha 01 de Agosto de 2011, el ciudadano NIXON GREGORIO MEDINA BRACHO, representado por los Abogados: FRANCISCO E. DURAN SUBERO y ARTURO A. MANZANO SÁNCHEZ, compareció a promover pruebas en reconvención, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha.

Siendo ahora la oportunidad para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Se inicia la presente causa por demanda intentada por el ciudadano NIXON GREGORIO MEDINA BRACHO, con la asistencia de asistido por los Abogados: FRANCISCO E. DURAN SUBERO y ARTURO A. MANZANO SÁNCHEZ, contra la ciudadana BLANCA LUISA VALLES RAMONES, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DE COMPRA-VENTA.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada llevándose la causa por el procedimiento breve.
Practicado el emplazamiento de la accionada, se dio la contestación al fondo de la demanda y la parte demandada reconvino a la parte actora en dicho escrito.
Admitida la reconvención propuesta por la parte accionada, se ordenó el emplazamiento de la parte actora para que diera contestación a la reconvención propuesta en su contra.
Una vez que la parte actora dio contestación a la reconvención quedó la causa abierta a pruebas.
En uso de su derecho a la defensa ambas partes promovieron sus respectivas probanzas.
El Código de Procedimiento Civil, en el artículo 506 textualmente dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Asimismo el Código Civil venezolano en su artículo 1354 establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En orno al análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, esta juzgadora aprecia que en el escrito de promoción la parte actora-reconvenida promovió en el Capítulo I, el recibo de pago original de fecha 15/04/2011, que riela al folio 6 del Expediente, el Certificado de Registro de Vehículo N° 29065884, de fecha 26/03/2010, que riela al folio 7, en el Capítulo II promueve, la testimonial jurada del ciudadano EFREN MORALES; es de observar que la promoción se repite dado que la parte actora reconvenida promueve por la acción principal y por la reconvención propuesta en su contra.
Por su parte, la demandad reconviniente en s escrito de pruebas, promovió en el Capítulo I los documentos anexados a su escrito de contestación que riela a los folios del 22 al 41; igualmente promueve la factura N° 7737, de fecha 05/05/2011, emanada de Cristal Auto Coro, C.A.; en el Capítulo II, promovió la testimonial de los ciudadanos MILEIDYS DEL CARMEN LÁZARO JIMÉNEZ, JOSÉ DOMINGO DÍAZ PEÑA, CARLOS ANTONIO MORILLO NAVARRO, FRANCY TERESA NAVARRO, WILMEN ANTONIO ZÁRRAGA BERMÚDEZ, y GUSTAVO ADOLFO ZEA CHIRINOS, y en el Capítulo III, promovió la prueba de experticia.
En relación al recibo original de fecha 15/04/2011 y que acompaña la parte actora a su libelo marcado con la letra “A”, por cuanto el mismo fue reconocido por la parte demandad Ens. Escrito de contestación de la demanda, del mimo se desprende tanto la convención entre las partes para vender y adquirir el vehículo objeto del contrato, como el precio de la venta, la inicial y el precio convenido; esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, dado que de su contenido se aprecia el contrato cuyo cumplimiento se demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la copia del Certificado de Registro de Vehículo N° 29065884, de fecha 26/03/2010, sobre el vehículo con las siguientes características: Placa: AAJ67I; Serial de Carrocería: 8X1VF21JPVYA00040; Serial de Motor: G4DJT485745; Marca: HYUNDAI; Modelo: EXCEL LS 1.5L A; Año: 1997; Color: ROJO; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; como dicho instrumento no fue desconocido por la accionado, sino que por el contrario, lo promueve igualmente, debe quien aquí decide, darle pleno valor probatorio, en el sentido de que, del mismo se evidencia, la titularidad del demandante, con todos los atributos legales que de la misma de derivan. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la testimonial jurada del ciudadano EFREN GREGORIO MEDINA MORALES, este testigo al responder a la cuarta pregunta se contradice, al desconocer si hubo negociación entre las partes, o si el vehículo estaba en el Taller porque lo estaban reparando; aparte de que la obligación es superior a los DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) que establece el Código Civil en el artículo 1387 para admitir la prueba de testigo; por lo que, no se aprecia ni se valora dicho testimonio.
En cuanto a las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada-reconviniente, se observa que el Capítulo Primero, promovió los instrumentos que rielan a los folios del 22 al 41 del expediente; en relación al recibo de pago cursante al folio 22, como no esta firmado por la parte actora, no puede ser oponible como un documento emanado de ella, y en consecuencia, no se aprecia ni se valora. En torno a la factura que riela al folio 24, distinguida con el N° 000402, de fecha 02/05/2011, emanada de la empresa EL VERDADERO IMPERIO DEL MOTOR, C.A., como dicho instrumento emana de un tercero ajeno a la parte en juicio y no fue ratificado a través de la prueba de testigo como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ni se aprecia ni se valora. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a las fotografías que cursan a los folios 25, 26 y 41; como dichos instrumentos fueron promovidos sin indicar la persona o personas que las tomaron, la cámara o aparato fotográfico utilizado, la película o rollo de película utilizado, las fechas, día, horas y sitios donde fueron tomadas; esta sentenciadora, ni las aprecia ni las valora. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
En torno a las factura y recibos que rielan a los folios del 27 al 40, como se tratan de documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio, debieron ser ratificados en juicio a través de la prueba de testigo, como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, no se aprecia ni se valora. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la testimonial jurada de la ciudadana MILEIDYS DEL CARMEN LÁZARO JIMÉNEZ, como dicha ciudadana dice desconocer lo del vehículo y que lo que sabe es por intermedio de la demandada, esta juzgadora desestima su testimonio y no lo aprecia ni lo valora, de conformidad con lo previsto el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al testigo CARLOS ANTONIO MORILLO NAVARRO, este testigo al responder a la primera y a la segunda pregunta, reconoce que el motor del vehículo esta dañado, porque los motores que se venden en la importadora son para repararlos, sin tener conocimiento si fue reparado o no, y que la factura no indica que debe realizar este tipo de actividad; por lo que, dicho testimonio, ni se aprecia ni valora, conforme a lo estatuido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la testigo FRANCY TERESA NAVARRO, al responder la primera pregunta se contradice con lo alegado por la parte actora al afirmar que el carro que compró la demandada esta parado desde el día primero de junio, contradiciendo lo expuesto por la accionada en su escrito de contestación en cuanto a la fecha y la forma como llegó el vehículo al lugar donde fue estacionado; por lo que, no se aprecia ni se valora dicho testimonio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En lo referente a la testimonial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ZEA CHIRINOS, este Tribunal aprecia que dicho ciudadano, al responder a la tercera pregunta y a la primera repregunta, afirma que el motor que fue a revisar tenía el motor malo, más no señala quien, donde, como y porque se dañó; así como tampoco indica, si el vehículo estaba dañado o se acababa de dañar; por lo que, no se aprecia ni se valora dicho testimonio, de conformidad con lo previsto el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Concluido en los términos anterior el análisis probatorio, aprecia esta sentenciadora, que la parte demandada reconvino a la parte actora por los daños materiales que le causó el actor al venderle un vehículo usado en mal estado, y describe detalladamente, en su escrito de contestación, las cantidades; no obstante, no logró demostrar la relación de causalidad entre el daño sufrido y el hecho generador del daño; como tampoco logró demostrar en autos, que fue la actitud o conducta intencional, imprudente, negligente o dolosa de la parte actora, la que provocó el hecho que generó el daño. De igual manera, no consta en autos el hecho dañoso que le causó el perjuicio a la demandada de autos, no solo por que ella misma reconoce que compró un vehículo usado con el motor en mal estado, sino también, porque admite que retiró el vehículo que compró del taller del ciudadano NIXON GREGORIO MEDINA BRACHO donde supuestamente le estaban colocando el motor que compró el actor, para que el referido Taller ubicado en la Calle Miranda de esta ciudad de Santa Ana de Coro, se lo arreglaran, es decir, cunado la accionada de autos retiró el vehículo que reconoce haber comprado al actor con 36 días de retrazo, era porque se le estaba colocando el motor que se le compró, ya que al momento de la celebración de la compra-venta, el motor que tenía el vehículo estaba dañado.
En conclusión, la compradora al momento de la compra-venta conocía los vicios de los cuales adolecía el vehículo en cuestión, y si bien existía el compromiso de comprarle un motor usado al vehículo objeto de la venta, el hecho de que el motor haya sido o no arreglado y estuviera dañado, era un riesgo que debía sumir la adquiriente, pues el vendedor cumplió con la obligación de cambiar el motor usado por otro, dado que si el motor que se colocó estaba defectuoso, la importadora que lo vendió debía dar una garantía por así establecerlo las leyes venezolanas.
Como corolario de lo anterior, como no hay en autos elementos de convicción capaces de llevar a conocimiento de quien aquí decide que la demandada sufrió daños materiales en su patrimonio y que tales de daños son imputables al actor; por lo que, la reconvención forzosamente debe declararse SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la acción principal, no hay duda para esta sentenciadora, que efectivamente, entre el actor y la demandada, se celebró el día 15 de abril de 2011, un contrato de compra-venta por un vehículo usado con las siguientes características: Placa: AAJ67I; Serial de Carrocería: 8X1VF21JPVYA00040; Serial de Motor: G4DJT485745; Marca: HYUNDAI; Modelo: EXCEL LS 1.5L A; Año: 1997; Color: ROJO; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,00), del cual se adelantó la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00); quedando un saldo pendiente de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00), que es lo que se demanda en el presente juicio.
En merito de lo anterior, procede en derecho por cuanto el contrato que dio origen a la acción fue reconocido por la demandada en todas sus partes, incluyendo la cantidad pendiente demandada; siendo obligatorio declarar CON LUGAR la demanda propuesta, condenando a la parte accionada al pago de la cantidad demandada previamente indexada, más las costas del juicio por haber resultado totalmente vencida. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por las argumentaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, declara:
 PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano NIXON GREGORIO MEDINA BRACHO, representado por los Abogados: FRANCISCO E. DURAN SUBERO y ARTURO A. MANZANO SÁNCHEZ, Inpreabogado Nros. 154.317 y 154.318; contra la ciudadana BLANCA LUISA VALLES RAMONES.
 SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana BLANCA LUISA VALLES RAMONES, asistida por la Abogado FABIOLA JIMÉNEZ, contra el ciudadano NIXON GREGORIO MEDINA BRACHO.
 TERCERO: Se condena a la demandada, ciudadana BLANCA LUISA VALLES RAMONES, a cancelar al ciudadano NIXON GREGORIO MEDINA BRACHO, la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00).
 CUARTO: Se decreta la indexación de la cantidad condenada a pagar, mediante experticia complementaria del fallo de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, desde el día siguiente a la citación de la demandada, hasta la fecha definitiva del pago de la cantidad demandada y de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
 QUINTO: Se condena en costas a la parte demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Déjese por Secretaria copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal, según lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011).

La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta

NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 2:30 de la TARDE y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta

EXP. 1283