REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 08 de Diciembre de 2011
Años: 200° y 152°
“Visto”.
EXPEDIENTE: 1224
DEMANDANTE: GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de diciembre de 1987, bajo el N° 53, Tomo 80-APro, domiciliada en la ciudad de Caracas.
APODERADO JUDICIAL: YRASEMA COROMOTO DELGADO RINCÓN, LINNE ELBEN PINTO de PAZ, YANET CAROLINA VILLALOBOS PAZ, JAMIDES MARÍA RIVERO VARGAS y ALBERTO GUILLERMO OSORIO VILCHEZ, Inpreabogado Nros. 40.853, 28.957, 140.067, 22.079 y 83.409, respectivamente
DEMANDADO (A): GIOVANNY RAFAEL FERNÁNDEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.800.694, con domicilio en la Calle 2, Sector Sabana Larga, Hielera Nevada, Municipio Colina del Estado Falcón
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
Se inició el presente proceso judicial por demanda presentada en fecha 12 de Abril de 2011, correspondió a este Tribunal; incoada por la ciudadana: LINNE ELBEN PINTO DE PAZ, actuando con el carácter de apoderada de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., según consta en Instrumento Poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano, en fecha 10 de noviembre de 2009, bajo el N° 33, Tomo 156, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
En fecha 14 de Abril de 2011, este Tribunal procedió a darle entrada, y la admite el día 09 de Mayo de 2011 cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano GIOVANNY RAFAEL FERNÁNDEZ HERRERA, para que comparezca ante este Despacho en el plazo de Ley, fijado en dicho auto, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ordenándose asimismo a librar la correspondiente boleta de citación.
En fecha 09 de Junio de 2011, la Abogado JAMIDES RIVERO, consigna mediante diligencia copia certificada y copia simple del instrumento poder que acredita su representación en la presente causa, para su certificación ad efectum videndi, en esa misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 10 de Octubre de 2011, el Alguacil del Juzgado de los Municipios Colina y Petit de esta misma Circunscripción Judicial, procedió a consignar la correspondiente boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 03 de Noviembre de 2011, la parte actora consigna escrito mediante el cual solicita se tenga por confeso al demandado por cuanto no dio contestación a la demanda en el lapso legal correspondiente y procede a promover pruebas; las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de esa misma fecha.
ESTE TRIBUNAL ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONDICIONES:
Se inicia la presente causa por demanda intentada por la ciudadana: LINNE ELBEN PINTO DE PAZ, actuando en representación de sociedad mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A. para demandar al ciudadano GIOVANNY RAFAEL FERNÁNDEZ HERRERA, mediante la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada llevándose la causa por el procedimiento breve.
Practicado el emplazamiento de la parte accionada, ciudadano GIOVANNY RAFAEL FERNÁNDEZ HERRERA, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a contestar la misma.
Precluido el lapso de contestación la causa quedó abierta a pruebas; y en uso de su derecho a la defensa solo la parte actora promovió sus respectivas probanzas y solicita además se declare por confeso al demandado.
Con fundamento en lo anterior, esta Sentenciadora tiene a bien exponer lo siguiente en relación a la confesión ficta: es criterio reiterado y pacífico, tanto para la doctrina como la para jurisprudencia, que para que prospere dicha institución jurídica deben materializarse los tres (3) requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se reproduce parcialmente a continuación:
“…si el demandado no diere contestación a la demanda de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
En relación a criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Pág. 131, 133 y 134), establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los derechos establecidos…”
Y continua,
“La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la negación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (Art. 364. C.P.C)…”.
Así las cosas, se puede entender, que operará la confesión ficta y por lo tanto se declarará con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que esta no sea contraria a derecho, y que además, el mismo no probare algo que lo favoreciera.
En esa dirección se ha dirigido la doctrina judicial emanada por el máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido:
“…Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, los cuales son: a) Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley; b) Que la pretensión no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso…”.
A continuación se examina, si en el presente caso procede estos requisitos:
En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia, se le es aplicable a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo articulo “… cuando el demando no diere contestación a la demanda el plazo indicado…” … omissis…”.
“En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no ésta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico…omissis…
Cuando la confesión ficta aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de Exhaustividad (Art. 509) el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo…
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constituidos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda…” (Negrillas de la Sala) (Ramírez y Garay 2075-99, Pág.556 Tomo CLVII).
Para luego concluir
“En consecuencia, habiendo sido citada la parte demandada y no habiendo concurrido a la contestación de la demanda, debe concluirse que se ha producido su confesión ficta”
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: “nada probare que lo favorezca tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constituidos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…” (Sentencia de la sala Político Administrativo de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S).Negrillas y Cursivas de este Tribunal.
En el caso de autos la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso de la Ley, tal como expresamente quedó asentado mediante auto emitido por este despacho, el cual riela al folio Cincuenta y Ocho (58) del expediente; por otro lado, no promovió nada que le favoreciera dentro del lapso probatorio respectivo; asimismo, la presente acción se trata de una demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por la sociedad mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., en su condición de beneficiaria de la Reserva de Dominio que pesa sobre un vehículo con las siguientes características: Placa: AB957CG; Serial de Carrocería: JS3TD94V084103680; Serial de Motor: H27A-270521; Marca: SUZUKI; Modelo: GRAND VITARA 2,7L 4*4 T/A; Año: 2008; Color: BLANCO; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR, según se desprende de contrato de venta que consta en autos, contra el ciudadano GIOVANNY RAFAEL FERNÁNDEZ HERRERA, con la cual se persigue la resolución del contrato, y como consecuencia de ello, se entregue el vehículo objeto de la presente acción a la parte actora y que las sumas de dinero entregadas con ocasión al crédito derivado del contrato de venta, queden en beneficio de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., como indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo; así como también, el pago de las costas y costos del proceso y honorarios profesionales; por lo que, la demanda no puede ser considerada contraria al orden publico
En fuerza de las consideraciones anteriores, esta sentenciadora debe tener por cumplidos todos los requisitos para que proceda la confesión ficta del demandado, resultando obligatorio para quien aquí decide, tenerlo por confeso, con todas las consecuencias que esta circunstancia acarrea para el demandado. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo del Municipio
Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente demanda; en consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadano: GIOVANNY RAFAEL FERNÁNDEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.800.694, con domicilio en la Calle 2, Sector Sabana Larga, Hielera Nevada, Municipio Colina del Estado Falcón; en los siguientes términos:
– PRIMERO: se resuelve el contrato de compra-venta con reserva de dominio celebrado en fecha 04/03/2009, entre la sociedad mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A. y el ciudadano: GIOVANNY RAFAEL FERNÁNDEZ HERRERA.
– SEGUNDO: el ciudadano: GIOVANNY RAFAEL FERNÁNDEZ HERRERA deberá entregar el vehículo arriba identificado, cuyas características aquí se dan por reproducidas, a la sociedad mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A..
– TERCERO: el demandado deberá dejar las cantidades de dinero entregadas por el contrato en beneficio de la demandante como justa indemnización.
– CUARTO: Se condena en costas a la parte demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese por Secretaria copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal, según lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte demandada reside en el Municipio Colina líbrese el exhorto correspondiente a los fines de la notificación.
PUBLÍQUESE, NOTIFÌQUESE y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los OCHO (08) días del Mes de DICIEMBRE de Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 9:00 de la MAÑANA y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta
EXP. 1224
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