REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 01 de Diciembre de 2011
Años; 201° y 152º
Exp. N° 2147-2011.-
SOLICITANTES: CHIRINO DE ORTEGA FRANCISCA y ORTEGA DAGOBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.505.045 y 9.923.786, respectivamente, domiciliados en el sector denominado “Cabudare”, calle Libertad entre callejón Las Flores y Mi Cabaña, casa N° 12, de este ciudad de Coro Municipio Miranda del estado Falcón.-
ABOGADA ASISTENTE: WILHELMINY ALEXANDRA AREVALO COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.133.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
En fecha 25 de Octubre del 2011, los ciudadanos CHIRINO DE ORTEGA FRANCISCA y ORTEGA DAGOBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.505.045 y 9.923.786, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada WILHELMINY ALEXANDRA AREVALO COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.133, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil, en fecha 12 de Enero del año 1989, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Petit del estado Falcón, tal como se demuestra de la copia certificada que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “B”, fijando su domicilio conyugal en esta ciudad en el sector denominado “Cabudare”, calle Libertad entre callejón Las Flores y Mi Cabaña, casa N° 12, alegando asimismo en su solicitud, Que de la unión conyugal procrearon una hija de nombre LUISANA KARINA, de veinte (20) años de edad, según se evidencia en copia certificada marcada con la letra “C”, manifestando que no adquirieron bienes, que en el mes de marzo de 1999, se separaron de hecho, no continuando la relación, hasta la fecha, es decir doce (12) años y ocho (8) meses, y es por ello que solicitan de conformidad con lo establecido con el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, se declare el divorcio, por existir entre ellos una ruptura prolongada de la vida conyugal.
Admitida la solicitud en fecha 28 de Octubre del 2011 y notificado el Fiscal del Ministerio Público en fecha 8 de Noviembre de 2011, este en su oportunidad no hizo oposición alguna al divorcio solicitado.
En tal sentido, este Tribunal, estando en la oportunidad para dictar su decisión, observa que consta en autos copia certificada de acta de matrimonio entre los ciudadanos CHIRINO DE ORTEGA FRANCISCA y ORTEGA DAGOBERTO, celebrado en fecha 12 de Enero de 1989, signada con el Nº 1, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Petit del estado Falcón, donde se deriva el vínculo matrimonial que une a los cónyuges, por lo que, teniéndose como ciertos los alegatos de los solicitantes en cuanto a la existencia de la ruptura de la unión conyugal por más de cinco (05) años y, cumplidas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, se declara procedente el Divorcio fundamentado en el precitado artículo, Y ASI SE DECIDE.-
Por las razones antes expuestas este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos CHIRINO DE ORTEGA FRANCISCA y ORTEGA DAGOBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.505.045 y 9.923.786, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada WILHELMINY ALEXANDRA AREVALO COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.133 y, en consecuencia, queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, Y ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro el primer 01 día del mes de Diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152ª de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. PATRICIA CAROLINA DIAZ DIAZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ROSY LUGO QUIÑONEZ.-
NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las 1:00 p.m., previo el anuncio de ley, se público la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ROSY LUGO QUIÑONEZ.-
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