REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 13 de Diciembre de 2011
Años; 201° y 152º

Exp. N° 2036-2011.-
SOLICITANTES: EDISON BUENAVENTURA ZAVALA ROMERO y NORELIS JOSEFINA REQUENA OSTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.523.219 y 9.643.206, respectivamente, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO BEAUJON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.696.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


En fecha 04 de Octubre del 2011, los ciudadanos EDISON BUENAVENTURA ZAVALA ROMERO y NORELIS JOSEFINA REQUENA OSTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.523.219 y 9.643.206, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSE GREGORIO BEAUJON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.696, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil, en fecha 08 de Octubre del año 1988, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, tal como se demuestra de la copia certificada que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A”, que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, alegando asimismo en su solicitud, que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre EDISON GUILLERMO, de 21 años de edad, según se evidencia de copia certificada que riela en el folio 3 del presente expediente, y que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar, y que desde el día 15 de octubre de 2002, la vida conyugal fue interrumpida sin que hasta la fecha haya habido reconciliación entre ellos, es decir nueve (9) años y un (1) mes, y es por ello que solicitan de conformidad con lo establecido con el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, se declare el divorcio, por existir entre ellos una ruptura prolongada de la vida conyugal.
Admitida la solicitud en fecha 07 de Octubre del 2011 y notificado el Fiscal del Ministerio Público en fecha 18 de Noviembre de 2011, este en su oportunidad no hizo oposición alguna al divorcio solicitado.
En tal sentido, este Tribunal, estando en la oportunidad para dictar su decisión, observa que consta en autos copia certificada de acta de matrimonio entre los ciudadanos EDISON BUENAVENTURA ZAVALA ROMERO y NORELIS JOSEFINA REQUENA OSTOS, celebrado en fecha 08 de octubre de 1988, signada con el Nº 528, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, donde se deriva el vínculo matrimonial que une a los cónyuges, por lo que, teniéndose como ciertos los alegatos de los solicitantes en cuanto a la existencia de la ruptura de la unión conyugal por más de cinco (05) años y, cumplidas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, se declara procedente el Divorcio fundamentado en el precitado artículo, Y ASI SE DECIDE.-
Por las razones antes expuestas este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos EDISON BUENAVENTURA ZAVALA ROMERO y NORELIS JOSEFINA REQUENA OSTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.523.219 y 9.643.206, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSE GREGORIO BEAUJON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.696, y en consecuencia, queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, Y ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los trece 13 día del mes de Diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152ª de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. PATRICIA CAROLINA DIAZ DIAZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ROSY LUGO QUIÑONEZ.-
NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo la 1:00 p. m, previo el anuncio de ley, se público la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ROSY LUGO QUIÑONEZ.-