REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 13 de Diciembre de 2011
Años; 201° y 152º


Exp. N° 2067-2011.-
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO MACHADO OSTEICOCHEA y ROSA MARIA ROA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.769.213 y 11.495.369, respectivamente, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: JAIME SENIO JORDAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.948.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


En fecha 05 de Agosto del 2010, los ciudadanos JOSE GREGORIO MACHADO OSTEICOCHEA y ROSA MARIA ROA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.769.213 y 11.495.369, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JAIME SENIOR JORDAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.948, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil, en fecha 21 de febrero del año 2003, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, tal como se demuestra de la copia certificada que acompañan en la presente solicitud, que fijaron su domicilio conyugal en el sector 5 de Julio calle Carabobo entre calle Nueva y calle Sucre, diagonal al Liceo Bolivariano Cinco de Julio, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, alegando asimismo en su solicitud, que no procrearon hijos y no adquirieron bienes y que por discusiones y desavenencias que hacían imposible la vida en común, se separaron de hecho, desde el mes de Marzo de 2004, hasta la fecha, es decir siete (7) años y nueve (9) meses, y es por ello que solicitan de conformidad con lo establecido con el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, se declare el divorcio, por existir entre ellos una ruptura prolongada de la vida conyugal.
Admitida la solicitud en fecha 03 de Junio del 2011 y notificado el Fiscal del Ministerio Público en fecha 18 de Noviembre de 2011, este en su oportunidad no hizo oposición alguna al divorcio solicitado.
En tal sentido, este Tribunal, estando en la oportunidad para dictar su decisión, observa que consta en autos copia certificada de acta de matrimonio entre los ciudadanos JOSE GREGORIO MACHADO OSTEICOCHEA y ROSA MARIA ROA, celebrado en fecha 21 de febrero de 2003, signada con el Nº 10, por ante el Registro Civil de la Alcaldia del Municipio Miranda del estado Falcón, donde se deriva el vínculo matrimonial que une a los cónyuges, por lo que, teniéndose como ciertos los alegatos de los solicitantes en cuanto a la existencia de la ruptura de la unión conyugal por más de cinco (05) años y, cumplidas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, se declara procedente el Divorcio fundamentado en el precitado artículo, Y ASI SE DECIDE.-
Por las razones antes expuestas este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO MACHADO OSTEICOCHEA y ROSA MARIA ROA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.769.213 y 11.495.369, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JAIME SENIOR JORDAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.948, y en consecuencia, queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, Y ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los trece 13 día del mes de Diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. PATRICIA CAROLINA DIAZ DIAZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ROSY LUGO QUIÑONEZ.-
NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo la 1:30 p. m, previo el anuncio de ley, se público la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ROSY LUGO QUIÑONEZ.-