REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 02 de Diciembre de 2011
Años; 201° y 152º

Exp. N° 2142-2011.-
SOLICITANTES: ARNOLDO JOSE MOLINA CASTILLO y OMAIRA ROSA NAMIAS SALOM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.503.665 y 7.492.876, respectivamente, domiciliados en este ciudad de Coro Municipio Miranda del estado Falcón.-
ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.863.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

En fecha 14 de Octubre del 2011, los ciudadanos ARNOLDO JOSE MOLINA CASTILLO y OMAIRA ROSA NAMIAS SALOM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.503.665 y 7.492.876, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.863, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil, en fecha 13 de Julio del año 1987, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del estado Falcón, tal como se demuestra de la copia certificada que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A”, fijando su domicilio conyugal en la calle Monzón, esquina calle Providencia N° 152, Municipio Miranda del estado Falcón, alegando asimismo en su solicitud, que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres AROM JESUS y ARNALDO JOSE MOLINA NAMÍAS, de veintidós (22) y diecinueve (19) años de edad respectivamente, según se evidencian en copias certificadas marcadas con las letras “B” y “C”, que en el mes de enero de 2003, se separaron de hecho, no continuando la relación, hasta la presente fecha, es decir ocho (8) años y once (11) meses, y es por ello que solicitan de conformidad con lo establecido con el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, se declare el divorcio, por existir entre ellos una ruptura prolongada de la vida conyugal. Igualmente manifiestan que de la unión quedan bienes susceptibles de partición.

Admitida la solicitud en fecha 20 de Octubre del 2011 y notificado el Fiscal del Ministerio Público en fecha 10 de Noviembre de 2011, este en su oportunidad no hizo oposición alguna al divorcio solicitado.

En tal sentido, este Tribunal, estando en la oportunidad para dictar su decisión, observa que consta en autos copia certificada de acta de matrimonio entre los ciudadanos ARNOLDO JOSE MOLINA CASTILLO y OMAIRA ROSA NAMIAS SALOM, celebrado en fecha 13 de Julio de 1987, signada con el Nº 126, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del estado Falcón, donde se deriva el vínculo matrimonial que une a los cónyuges, por lo que, teniéndose como ciertos los alegatos de los solicitantes en cuanto a la existencia de la ruptura de la unión conyugal por más de cinco (05) años y, cumplidas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, se declara procedente el Divorcio fundamentado en el precitado artículo, Y ASI SE DECIDE.-

Por las razones antes expuestas este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos, ARNOLDO JOSE MOLINA CASTILLO y OMAIRA ROSA NAMIAS SALOM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.503.665 y 7.492.876, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.863, en consecuencia téngase como estado Civil Divorciados, a los ciudadanos antes identificados.
SEGUNDO: Se declara la liquidación de los bienes habidos durante la comunidad conyugal que existió entre los Ciudadanos ARNOLDO JOSE MOLINA CASTILLO y OMAIRA ROSA NAMIAS SALOM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.503.665 y 7.492.876, respectivamente. Y ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro al segundo 02 día del mes de Diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152ª de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. PATRICIA CAROLINA DIAZ DIAZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ROSY LUGO QUIÑONEZ.-
NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de ley, se público la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ROSY LUGO QUIÑONEZ.-