REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

PUNTO FIJO; 13 DE DICIEMBRE DE 2.011
AÑOS: 201º y 152º
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
EXPEDIENTE No. 2010-2226
SOLICITANTES: PEDRO ALI PINEDA RAMIREZ y MIRIAM JOSEFINA DIAZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.526.780 y V-4.790.920 respectivamente, y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: LISBETH SALAS ATACHO, Inpreabogado No. 76.183.
ACCION: Divorcio 185-A.

Con fecha 16 de Junio de 2010, el ciudadano PEDRO ALI PINEDA RAMIREZ, presenta por ante éste Tribunal escrito contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Alega el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MIRIAM JOSEFINA DIAZ HERNANDEZ conforme a la Ley, el día 03 de Abril de 1.981, por ante la Alcaldía del Municipio Carirubana, Distrito Carirubana del Estado Falcón, que desde hace más de cinco años ha estado separado de hecho de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA DIAZ HERNANDEZ, y no hacen vida en común manteniéndose separados desde el día 04 de Septiembre de 1995, decidieron de mutuo acuerdo separarse y hasta los actuales momento se mantienen separados y por haber interrumpido su convivencia por un lapso mayor de cinco (5) años. Que por cuanto se ha producido entre ellos el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, con ocasión de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, solicita se decrete el divorcio conforme a lo establecido en la precitada disposición legal.
Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud en fecha 18 de Junio de 2010, se acordó la citación de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA DIAZ HERNANDEZ, para que compareciera personalmente por ante éste Tribunal a exponer lo que considere pertinente en relación al contenido de lo solicitado por su cónyuge el ciudadano PEDRO ALI PINEDA RAMIREZ, y de la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento. En fecha 14 de Julio de 2010 se libró Boleta de Citación a la ciudadana MIRIAM JOSEFINA DIAZ HERNANDEZ, siendo consignada en el expediente por el Alguacil en fecha 19 de Julio de 2010. En fecha 02 de Noviembre de 2.011, se libró Boleta de Citación a la Fiscal del Ministerio Público, siendo consignada en el expediente el 23 de Noviembre de 2.011.-
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación de la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud del ciudadano PEDRO ALI PINEDA RAMIREZ y MIRIAM JOSEFINA DIAZ HERNANDEZ, esta basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.
SEGUNDA: Los ciudadanos PEDRO ALI PINEDA RAMIREZ y MIRIAM JOSEFINA DIAZ HERNANDEZ, admiten que están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.
TERCERA: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos PEDRO ALI PINEDA RAMIREZ y MIRIAM JOSEFINA DIAZ HERNANDEZ, y así se decide.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos PEDRO ALI PINEDA RAMIREZ y MIRIAM JOSEFINA DIAZ HERNANDEZ, ambos identificados y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 03 de Abril de 1.981, por ante la Alcaldía del Municipio Carirubana, Distrito Carirubana del Estado Falcón, según consta en Acta de Matrimonio No. 30. Remítase copia certificada al Registrador Principal del Estado Falcón y al Registrador Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y entréguese en su oportunidad copia certificada a los solicitantes.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo y archívese el expediente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil once.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABG. OSIRIS BENITEZ PETIT. LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANA VARGAS HOYER.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, previo el anuncio de Ley. Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANA VARGAS HOYER.