REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Punto Fijo, 16 de diciembre de 2011.
AÑOS: 201° Y 152°

SOLICITUD N°. 2010-8774
OFERENTE: MARIA MAGDALENA RAMOS ASTORGA, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. E- 84.399.027, con domicilio procesal Sector El Milagro, avenida Fluor, casa N°. 68, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
OFERIDA: MATILDE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.804.544, domiciliada en Urbanización Las Margaritas, Sector 2, calle 14, vereda 28, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
NARRATIVA
En fecha 24 de noviembre de 2010, se recibió por distribución escrito presentado por la Ciudadana MARIA MAGDALENA RAMOS ASTORGA, asistida de la abogada ESTILITA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE SANEZ, por el cual ofrece pagar la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), a la Ciudadana MATILDE ZAPATA, en su condición de propietaria y vendedora de un KIOSKO RODANTE y sus accesorios, cuyas características y demás determinaciones constan en la solicitud y en el documento privado de compra venta acompañado a la misma, ubicado en la avenida Jacinto Lara, Sector Jorge Hernández, Estacionamiento del Estadio Tata Amaya, de ésta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, por los motivos y conceptos que más adelante se especifican.
El 02 de diciembre de 2010, se admite la solicitud y a los fines de realizar el ofrecimiento real de pago, se acuerda fijar oportunidad por auto separado.
El 09 de diciembre de 2010, se fija el día 15 de diciembre de 2010, a las 2:30 p.m., para realizar el ofrecimiento real de pago.
Llegado el día 15 de diciembre de 2010, el tribunal se trasladó en el domicilio de la acreedora Ciudadana MATILDE ZAPATA, dejando constancia que se procedió tocar la puerta que da acceso al inmueble en tres oportunidades, y nadie contestó; razón por la cual, la Ciudadana MARIA MAGDALENA RAMOS, asistida de abogada, solicito nueva oportunidad.
El 09 de febrero de 2011, se fija nuevamente oportunidad para el traslado y constitución del tribunal a los fines de la práctica de la oferta real de pago. Por nota
secretarial se dejó constancia que en la oportunidad fijada, no se dio despacho.
El 23 de febrero de 2011, nuevamente se fija oportunidad para la práctica de la oferta real de pago.
El 03 de mayo de 2011, el tribunal se trasladó y constituyó en la casa de habitación de la Oferida MATILDE ZAPATA, a quien notificó de la misión del tribunal y realizado el ofrecimiento por la cantidad UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), por concepto de pago restante y definitivo de la compra venta realizada entre ambas ciudadanas, la oferta no fue aceptada.
El 12 de mayo de 2011, se ordenó la citación de la Ciudadana MATILDE ZAPATA, a los fines de que exponga las razones y alegatos que considere hacer contra la validez de la oferta real y del depósito efectuado.
El 06 de junio de 2011, la Ciudadana MATILDE ZAPATA, asistida del abogado ALEXANDER EDUARDO GONZALEZ ROMERO, presenta escrito en el cual alega lo siguiente: Que su intención era vender el kiosco descrito en la solicitud, pero que debido al incumplimiento a lo pautado en el contrato de venta y a la subsiguiente falta de pago, convino con la Oferente en no seguir lo pautado en ese contrato de venta, en virtud de que la Ciudadana no cumplió nunca con los pagos subsiguientes a su primer y único pago, rehusándose a entregarle su kiosco; Que desconoce los recibos consignados con las letras B y C, ya que jamás y nunca recibí ese dinero, y nunca fueron firmados por ella.; Que la Oferente canceló los CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), pero los pagos subsiguientes de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) cada uno, no los canceló; Que el contrato suscrito reza “…El incumplimiento de éste contrato, acarreará la inmediata solicitud de resolución del mismo ante los tribunales competentes, o en su defecto su rescisión conforme a las leyes pertinentes…”; Que la Ciudadana MARIA MAGDALENA RAMOS, no cumplió con los pagos en las fechas acordadas, y presume que falseo a su abogada asistente la verdad de los hechos acaecidos en la supuesta compra de un KIOSKO RODANTE, y que ello la hace incurrir en el delito tipificado en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal.
El 27 de junio de 2011, la Ciudadana MARIA MAGDALENA RAMOS ASTORGA, promueve las siguientes pruebas:
1.- Comprobante del cheque de gerencia a favor de la Ciudadana MATILDE ZAPATA, de fecha 11 de marzo de 2009, de BANFOANDES, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), pago que fue reconocido por la Oferida, y por tanto, no es un hecho controvertido en este procedimiento
2.- RECIBO SIN NUMERO de fecha 07 de marzo de 2009, por concepto de primera parte del pago restante, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), con firma de la Ciudadana MATILDE ZAPATA.
3.- RECIBO SIN NUMERO de fecha 28 de octubre de 2009, por segunda parte del pago, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00), recibido y firmado por la Ciudadana MATILDE ZAPATA, quedando un saldo restante de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), ofrecido con la solicitud.
4.- FACTURA de honorarios profesionales de la abogada YRAIMA ROJAS TOVAR, de fecha 10 de marzo de 2009, donde consta el pago de los honorarios profesionales y pago de aranceles ante la Notaria pública Primera de Punto Fijo, por el documento de venta del kiosco, cancelados por la Ciudadana MARIA MAGDALENA RAMOS ASTORGA. Dicha factura no fue ratificada por la Abogada YRAIMA ROJAS, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se desecha del proceso.
5.- Copia fotostática del documento privado de Compra venta del kiosco, anexo a la solicitud. Si bien el documento fundamental de la solicitud resulta ser un documento privado el cual fue traído al proceso en copia simple, la parte Oferida conviene en la existencia del contrato de compra venta privado.
6.- Para demostrar la autenticidad de los recibos promovidos en los numerales 2 y 3, promueve la prueba de cotejo, designando como documentos indubitados la copia fotostática y recibo sin número de fecha 11 de marzo de 2009, firmado por MATILDE ZAPATA, marcado D, y copia de la cédula de Identidad, el documento de compra venta del kiosco.
7.- Prueba de informe al Banco Banesco, para que envié el estado de cuenta de la Ciudadana MATILDE ZAPATA, donde consta el deposito de fecha 07 de abril de 2009, el cual fue realizado al momento de la firma del contrato y consta en el mismo cheque de gerencia que se uso para depositarlo en la cuenta 01340335043355008281, el cual no fue desconocido por la Oferida. Consta en la solicitud, que se solicitó la información al Banco Banesco, y hasta la presente fecha no consta su resulta, ni la parte Oferente solicito se ratificara el Oficio respectivo.
8.- De conformidad con el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, pide al tribunal que la Ciudadana MATILDE ZAPATA, escriba y firme en presencia de la juez lo que dicte, y si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido los instrumentos B y C. Este pedimento fue negado en el auto de admisión de pruebas, pues, lo solicitado es subsidiario a la prueba de cotejo, la cual fue promovida.
En fecha 30 de junio de 2011, la Ciudadana MATILDE ZAPATA, asistida de abogado, promueve pruebas. Por auto de fecha 07 de julio de 2001, el tribunal declara la extemporaneidad de las pruebas promovidas por la Oferida.
El 30 de junio de 2011, oportunidad fijada para el nombramiento de expertos, ninguna de las partes compareció, declarándose desierto el acto.
El 18 de julio de 2011, la Ciudadana MARIA MAGDALENA RAMOS, solicita nueva oportunidad para el nombramiento de expertos, siendo negada por haber vencido el lapso de pruebas el 29 de junio de 2011.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el escrito de solicitud la Ciudadana MARIA MAGDALENA RAMOS, ofrece cancelarle a la Ciudadana MATILDE ZAPATA, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), por concepto de pago definitivo del KIOSKO RODANTE y sus accesorios, determinados en el contrato de compra venta privado.
Ahora bien, en el escrito de alegatos la parte Oferida conviene en la existencia del contrato de compra venta y en la cancelación del primer pago por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), desconociendo el contenido y firma de los recibos de fechas 7 de marzo de 2009 y 28 de octubre de 2009; el primero por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) y el segundo por UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), indicando que nunca recibió dichas cantidades de dinero, pues, la firma que aparece en los recibos no es suya.
Para demostrar la autenticidad de los recibos privados desconocidos, la parte Oferente promovió la prueba de cotejo y llegada la oportunidad para el nombramiento de expertos ninguna de las partes compareció, declarándose desierto el acto. Consta en autos, que la Oferente en fecha 18 de julio de 2011, solicitó nueva oportunidad para el nombramiento de expertos, negándose lo solicitado por haber vencido el lapso probatorio en fecha 29 de junio de 2011.
En consecuencia, no habiendo la parte Oferente comprobado la autoría de las firmas atribuidas a la Oferida en los recibos promovidos, esta Juzgadora considera que no le son oponibles a aquella, y, en consecuencia, carecen de mérito probatorio alguno en orden a la demostración de la cancelación de las mismas.
El artículo 1307 del Código Civil, establece como requisitos concurrentes para que la oferta real sea válida, que el deudor ofrezca la suma integra de dinero, si se trata de obligaciones dinerarias, además de los intereses debidos y una cantidad para gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento.
En el subjudice, la Ciudadana MARIA MAGDALENA RAMOS, ofreció como último y definitivo pago la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), siendo que la Oferida desconoció el pago contenido en los recibos privados que rielan en autos, que suman la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), y que al no ser demostrada su autenticidad carecen de valor probatorio. En ese sentido, la cantidad debida por la Ciudadana MARIA MAGDALENA RAMOS a la Ciudadana MATILDE ZAPATA, por concepto de la compra venta del KIOSKO RODANTE y sus accesorios, no es la ofrecida, por lo que indefectiblemente la Oferta real de pago realizada por la Oferente a la Oferida debe declararse invalida. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INVALIDA LA OFERTA REAL Y DEPÓSITO realizada por la Ciudadana MARIA MAGDALENA RAMOS a la Ciudadana MATILDE ZAPATA, supra identificadas.
Se condena en costas a la Oferente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes mediante boleta, la presente decisión.
Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER

Nota: La anterior decisión se dictó, publicó y agregó al Expediente a la hora de las diez de la mañana (10:00 a.m). Se libraron las boletas ordenadas y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.-
LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER