REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Punto Fijo, 19 de diciembre de 2011
AÑOS: 201° Y 152°
EXPEDIENTE N°. 1997-1050
DEMANDANTE: DARYNKA DEL CARMEN GALICIA BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.180.946, domiciliada en la calle Cuba, N°. 27, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
DEMANDADO: LUDIVER MATOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.581.845, domicilio procesal Urbanización Ramón Ruiz Polanco, avenida Principal N°. PT-12, de ésta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: MARIO BARRETO MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 19.569, de éste domicilio.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
NARRATIVA
En fecha 16 de mayo de 1997, se recibió libelo de demanda presentado por la Ciudadana DARYNKA DEL CARMEN GALICIA BELLO, asistida del abogado PERFECTO CALDERA, indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, contra del Ciudadano LUDIVER MATOS GONZALEZ.
Por auto de fecha 22 de mayo de 1997, el tribunal admite la demanda propuesta y ordena la citación del demandado.
Consta de autos, que sustanciada la presente causa fue decidida el 30 de octubre de 1998, declarando con lugar la acción propuesta, ejerciendo la parte demandada el recurso de apelación.
El 11 de junio de 1999, el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, decide la apelación ejercida, y repone la causa al estado de dictar nueva sentencia definitiva cuando cese la prejudicialidad indicada, anulando el fallo dictado por éste tribunal en fecha 30 de octubre de 1998
El 29 de junio de 1999, se le da entrada al expediente de la causa, cancelándose su salida.
El 20 de marzo de 2000, la Ciudadana DARYNKA CARMEN GALICIA, asistida de abogado, solicita se oficie al Juzgado Primero de las Parroquias Carirubana y Norte de Carirubana, hoy Juzgado Segundo del Municipio Carirubana, solicitando información
sobre el expediente penal signado con el N°. 4948-97, en el sentido de determinar si se decidió o no, y en el caso de haber sido resuelto, expida copia certificada para decidir la presente causa; en esa misma fecha, el tribunal proveyó lo solicitado, solicitándose la información requerida al Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, mediante Oficio librado al efecto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consta de autos, que desde el 20 de marzo de 2000, hasta el día de hoy, ninguna de las partes ha impulsado el proceso.
El encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Advertido lo anterior, es necesario señalar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo la accionante nterponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Del estudio de las actas procesales, se observa que desde el 20 de marzo del año 2000, fecha de la diligencia suscrita por la parte actora solicitando información al Juzgado Segundo del municipio Carirubana sobre el expediente penal aperturado con ocasión al accidente de tránsito hasta la presente fecha, han transcurrido más de once (11) años, sin que ninguna de las partes haya ejecutado algún acto de procedimiento con el fin de impulsarlo, por lo que de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en este caso es declarar la perención de la Instancia. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, éste Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCION y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la causa signada con el N°. 1997-1050, seguida por la Ciudadana DARYNKA DEL CARMEN GALICIA BELLO, asistida del abogado PERFECTO CALDERA, por indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, contra el Ciudadano LUDIVER MATOS GONZALEZ.
No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes la presente decisión. Agréguese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA TITULAR
Abg. ANA VARGAS HOYER
NOTA: En fecha de hoy, 19 de diciembre de 2011, se dictó, publicó la presente decisión y se agregó al expediente a las 9:20 a.m. Se libraron las boletas de notificación ordenadas y se entregaron al Alguacil para su práctica. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. ANA VARGAS HOYER
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