REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Punto Fijo, 02 de diciembre de 2011
AÑOS: 201° y 152°

EXPEDIENTE N°. 2010-553
JUEZ: OSIRIS BENITEZ PETIT
FISCAL DUODECIMO (A): Abg. MAIRELYN RAMIREZ
DEFENSORA PUBLICA PRIMERA: CEGLITH PEREIRA
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
SECRETARIA: ANA VARGAS HOYER
ALGUACIL: NICOLAS ROJAS NAVEDA
En el día de hoy, viernes, 02 de diciembre de 2011, siendo las 9:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa N°. 2010-553, seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, y verificándose la presencia de las partes se procedió a su celebración. La Representación Fiscal, expuso los hechos que le imputa a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por lo que solicita la admisión de la acusación y los medios probatorios ofrecidos y que se ordene el enjuiciamiento para el primero de los nombrados, por los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE DE ARMA INSIDIOSA previstos en los artículos 458, 286 y 516 respectivamente del Código Penal y al segundo: ALAMS PEREZ MONTILLA, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previstos en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano FRANKLIN BELLORIN, imponiéndole como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD por el plazo máximo de TRES (03) AÑOS. Seguidamente la Juez impone a los adolescentes imputados de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los artículos 540, 541, 542, 543, 544 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y en forma más específica el Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to., del artículo 49 de nuestra Carta Magna, que establece que no están obligados a confesarse culpables o declarar contra si mismo; les indica además que su declaración es un medio de defensa, pero si no la rinden no le ocasionará perjuicio alguno y si deciden declarar, será sin juramento, libre de toda coacción. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, les instruye sobre la admisión de los hechos. Los adolescentes manifiestan que no van a declarar. Seguidamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 ejusdem, corresponde a este tribunal, admitir o no la acusación presentada por el Representante de la Vindicta Pública en fecha 19 de septiembre 2011, evidenciándose que los hechos narrados se adecuan perfectamente a la calificación dada por el Representante del Ministerio Público en el mencionado escrito; asimismo, se observa del escrito en cuestión, el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 570 ibidem, por el que se acusa a los jóvenes: IDENTIDAD OMITIDA por los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE DE ARMA INSIDIOSA previstos en los artículos 458, 286 y 516 respectivamente del Código Penal y a IDENTIDAD OMITIDA por los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previstos en los artículos 458 y 286 del Código Penal; en consecuencia, este tribunal, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION presentada por la Representación Fiscal. Acto seguido, los adolescentes declaran lo siguiente: IDENTIDAD OMITIDA: “Estoy arrepentido de lo hice, más nunca me he visto involucrado en nada y admito los hechos”; IDENTIDAD OMITIDA: “Estoy arrepentido de lo hice, tengo tiempo trabajando en Oriente y admito los hechos”. Expone la defensa: “Alego a favor de mis defendidos, su intención de admitir su responsabilidad con respecto a los hechos que se le imputan y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, solicito la imposición inmediata de una sanción distinta a la solicitada por la Representación Fiscal, al no contar el Estado Falcón con un centro de internamiento para adolescentes privados de libertad, debido a los hechos violentos suscitados el pasado 19 de mayo de 2011, en las instalaciones de la Casa de Formación Integral para Varones del Estado Falcón, siendo que mis defendidos se encuentran actualmente trabajando y con ello insertados plenamente a la sociedad, sin que se hayan visto involucrados en hechos punibles, causando un gravamen irreparable privarlos de libertad cuando el sistema no está funcionando respecto al cumplimiento de la medida privativa de libertad, y los adolescentes a los cuales se les ha sancionado con esta medida, han sido recluidos en las distintas zonas policiales del Estado, donde no se cumple con el plan individual que lleva aparejado la privación de libertad, como derecho establecido en la Ley Especial en cuanto a las garantías del adolescente infractor privado de libertad. En ese Realizada esta consideración, y tomando en cuenta la excepcionabilidad de la privación de libertad, considerando que el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece sanciones que permiten igualmente el desarrollo integral del adolescente, tomándose en cuenta las necesidades propias de su estado de desarrollo, solicito al tribunal se aparte de la solicitud Fiscal, y le sean impuestas a mis defendidos cualquiera de las medidas previstas en el precitado artículo, no privativas de libertad. Por último, consigno constancia de Estudios, de Residencia y de buena conducta en tres folios útiles del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dejando claro que el adolescente se encuentra laborando en el Sector Los Potocos, Estado Anzoátegui, con la empresa HAFRAN C.A., desde el 01 de octubre de 2011, y el joven IDENTIDAD OMITIDA se encuentra trabajando como ayudante de albañilería, en el Sector Los Rosales, de Punta Cardón, con la Misión Vivienda. Es todo”. Acto seguido, la Juez expuso: Oídas las exposiciones de las partes, especialmente la declaración de los acusados, quienes han manifestado en ésta Audiencia el grado de participación en los hechos suscitados el día 30 de septiembre de 2010, cuyas circunstancias de hora, tiempo y lugar se encuentran explanadas en el escrito acusatorio, y siendo que se ha solicitado la aplicación del artículo 583 ejusdem, ésta Juzgadora al tomar en cuenta las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y adolescentes, se obtiene como sanción las medidas de REGLAS DE CONDUCTA por el plazo de de UN AÑO, seguido de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el plazo de SEIS (06) MESES. Así se decide. En consecuencia, éste tribunal, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE DE ARMA INSIDIOSA previstos en los artículos 458, 286 y 516 respectivamente del Código Penal y a IDENTIDAD OMITIDA por los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previstos en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano FRANKLIN BELLORIN, con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA por el plazo de de UN AÑO, seguido de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el plazo de SEIS (06) MESES, para ser cumplidas en las condiciones que imponga el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sección adolescentes. Seguidamente se publicó el texto integro de la sentencia. Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Punto Fijo, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se procedió a la publicación de la sentencia. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL

Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT FISCAL DUODECIMA (A)


DEFENSORA PUBLICA I Abg. MAIRELYN RAMIREZ


Abg. CEGLITH PEREIRA ADOLESCENTES

REPRESENTANTES




LA SECRETARIA


Abg, ANA VARGAS HOYER