REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Punto Fijo, 20 de diciembre de 2011
AÑOS: 201° Y 152°

EXPEDIENTE N°. 2010-2177
DEMANDANTE: PEDRO LARA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.572.016, en el Centro Comercial de Occidente, S.A (CECOSA), nivel oficinas N°. 2, avenida Bolívar, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
EMPRESA DEMANDADA: PANADERIA, PASTELERIA Y VARIEDADES VIRGEN DEL CAMINO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 10 de diciembre de 2003, bajo el N°. 43, Tomo 24-A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.
NARRATIVA
En fecha 22 de marzo de 2010, el abogado PEDRO LARA HURTADO, con el carácter de endosatario en procuración, interpuso demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, contra la empresa PANADERIA, PASTELERIA Y VARIEDADES VIRGEN DEL CAMINO, C.A.
El 24 de marzo de 2010, el tribunal admite la demanda y ordena la intimación de la empresa demandada.
El 02 de junio de 2010, los Ciudadanos RUBEN DAVID MOGOLLON GUILEN y RAMON MOISES MOGOLLON, con el carácter de Presidente y Vice-presidente de la empresa demandada: PANADERIA, PASTELERIA Y VARIEDADES VIRGEN DEL CAMINO, C.A., asistidos del abogado JUAN CARLOS BRETT, dan expresamente por citada a su representada.
El 16 de junio de 2010, los representantes legales de la empresa demandada, hacen formal oposición al decreto intimatorio.
El 28 de junio de 2010, la empresa demandada opone cuestiones previas al demandante.
El 06 de julio de 2010, el abogado PEDRO LARA HURTADO, contradice las cuestiones previas opuestas por la empresa demandada.
El 29 de julio de 2010, el tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la empresa demandada.



El 12 de agosto de 2010, los representantes legales de la empresa demandada, asistido de abogado, contestan la demanda.
El 21 de septiembre de 2010, el tribunal repone la causa al estado de admisión de la demanda, declarando la nulidad de todo lo actuado.
El 23 de septiembre de 2010, la parte actora ejerce el recurso de apelación, contra el auto de fecha 21 de septiembre de 2010.
El 07 de octubre de 2010, el tribunal cumpliendo con el auto de fecha 23 de septiembre de 2010, admite la demanda.
El 07 de febrero de 2011, se remite al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, las copias señaladas por la parte recurrente, a los fines de decidir la apelación.
El 11 de marzo de 2011, el tribunal da por recibido la decisión del Juzgado de Alzada, que declara inadmisible la apelación ejercida contra el auto de fecha 21 de septiembre de 2010, el cual repuso la causa al estado de admisión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consta de autos, que desde el auto de admisión de la demanda de fecha 07 de octubre de 2010, la parte actora no ha impulsado el proceso.
El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que también se extingue la instancia “Cunado transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Advertido lo anterior, es necesario señalar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Del estudio de las actas procesales, se observa que desde el 07 de octubre de 2010, fecha de admisión de la demanda, hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la empresa demanda, por lo que de conformidad con lo pautado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en este caso es declarar la perención de la Instancia. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, éste Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCION y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA



INSTANCIA en la causa signada con el N°. 2010-2177, seguida por el abogado PEDRO LARA HURTADO, contra la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y VARIEDADES VIRGEN DEL CAMINO, C.A., de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio
No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora la presente decisión.
Agréguese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA TITULAR

Abg. ANA VARGAS HOYER

NOTA: En fecha de hoy, 20 de diciembre de 2011, se dictó, publicó la presente decisión y se agregó al expediente a las 2:00 p.m. Se libró la boleta de notificación ordenada y se entregó al Alguacil para su práctica. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. ANA VARGAS HOYER