REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Punto Fijo, 07 de Diciembre de 2011
AÑOS: 201° y 152°
EXPEDIENTE N°. 2010-569
JUEZ: OSIRIS BENITEZ PETIT
FISCAL DUODECIMO: Abg. ARGENIS RUIZ ATACHO
DEFENSOR PRIVADO: AMER RICHANI
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: ANA VARGAS HOYER
ALGUACIL: NICOLAS ROJAS NAVEDA
En el día de hoy, miércoles 07 de diciembre de 2011, siendo las 8:30 a.m., se procede a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR fijada en la causa N°. 2010-569, que se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido, se procedió a verificar la presencia de las partes, y estando todas presentes se procedió a la celebración de la audiencia. La Representación Fiscal, Abogado: ARGENIS RUIZ ATACHO, expuso los hechos que le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por lo que solicita la admisión de la acusación y los medios probatorios ofrecidos, y que se ordene el enjuiciamiento del adolescente presente, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 470 ambos del Código Penal, imponiéndole la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el plazo máximo de dos (02) años. Seguidamente la Juez impone al adolescente imputado de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los artículos 540, 541, 542, 543, 544 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTES, y en forma más específica el Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to., del artículo 49 de nuestra Carta Magna, que establece que no está obligado a confesarse culpable o declarar contra si mismo; le indica además que su declaración es un medio de defensa, pero si no la rinde no le ocasionará perjuicio alguno y si decide declarar, será sin juramento, libre de toda coacción. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, le instruye sobre el procedimiento por admisión de hechos. El adolescente manifiesta que no va a declarar. Seguidamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 ejusdem, corresponde a este tribunal, admitir o no la acusación presentada por el Representante de la Vindicta Pública en fecha 30 de septiembre de 2011, evidenciándose que los hechos narrados se adecuan perfectamente a la calificación dada por el Representante del Ministerio Público en el mencionado escrito; asimismo se observa del escrito en cuestión, el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 570 ibidem, por el que se acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA los delitos de ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 470 ambos del Código Penal; en consecuencia, este tribunal, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION presentada por la Representación Fiscal. Seguidamente el Defensor Privado, Abogado AMER RICHANI, expone: “Solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido, quien me ha manifestado su intención de admitir los hechos que le imputa la representación Fiscal, y una vez escuchada la misma, solicito nuevamente el derecho de palabra, para las consideraciones finales. DECLARACIÓN DE IDENTIDAD OMITIDA: “Admito los hechos que me fueron imputados por el Ministerio Público, siento vergüenza con mi familia por lo que hice, pido una oportunidad para seguir estudiando y formándome”. La Defensa expone: Vista la solicitud del Representante del Ministerio Público en la que solicita dos años de privación judicial de libertad, debo manifestar al Tribunal la intención de mi defendido de admitir los hechos que se le imputan, solicito la imposición inmediata de una sanción distinta a la solicitada por la Representación Fiscal, al no contar el Estado Falcón con un centro de internamiento para adolescentes privados de libertad, debido a los hechos violentos suscitados en el mes de mayo del presente año en la Casa de Formación Integral para Varones del Estado Falcón, siendo que mi defendido se encuentra actualmente estudiando y con ello insertado plenamente a la sociedad, sin que se haya visto involucrado en hechos punibles, causando un gravamen irreparable privarlo de libertad cuando el sistema no está funcionando respecto al cumplimiento de la medida privativa de libertad, la cual debe ir aparejada con el plan individual previsto en la Ley Especial, el cual comprende el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta, Realizada esta consideración, y tomando en cuenta la excepcionabilidad de la privación de libertad, considerando que el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece sanciones que permiten igualmente el desarrollo integral del adolescente, tomando en cuenta las necesidades propias de su estado de desarrollo, solicito al tribunal se aparte de la solicitud Fiscal, y mi defendido sea sancionado con una o unas medida distinta a la privación de libertad. Es todo. Acto seguido, la Juez expuso: Oídas las exposiciones de las partes, especialmente la declaración de la joven acusado, quien ha manifestado en ésta Audiencia el grado de participación en los hechos suscitados el día 30 de octubre de 2010, cuyas circunstancias de hora, tiempo y lugar se encuentran explanadas en el escrito acusatorio, este tribunal, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al joven IDENTIDAD OMITIDA por los delitos de por los delitos de ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 470 ambos del Código Penal, y siguiendo las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y el principio de proporcionalidad de la sanción, le impone inmediatamente como sanción las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, de forma simultanea por el lapso de un (01) año, en las condiciones que imponga el Juzgado de Ejecución, sección adolescentes. Se suspende la medida cautelar impuesta en la Audiencia de Presentación. Seguidamente se publicó la presente decisión. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL


Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT FISCAL DUODECIMO


Abg. ARGENIS RUIZ ATACHO
DEFENSOR PRIVADO


Abg. AMER RICHANI


ADOLESCENTE REPRESENTANTE




LA SECRETARIA


Abg. ANA VARGAS HOYER