REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Punto Fijo, 08 de diciembre de 2011
AÑOS: 201° Y 152°

EXPEDIENTE N°. 2009-2119
DEMANDANTE: IRENE C. COLINA ARENDS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.789.785, con domicilio en la calle Falcón N°. 28-249, de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: ENRIQUE MOLINA SIERRAALTA, venezolano, mayo de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.680.725, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 37.034, de éste domicilio.
DEMANDADO: ANGELO DI GIOVANNANTONIO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N°. E- 576.353, de éste domicilio.
MOTIVO: CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
NARRATIVA
En fecha 09 de noviembre de 2009, se recibió el presente expediente identificado con el N°. 178, de la nomenclatura usada por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de ésta Circunscripción Judicial, por inhibición de la jueza ADA THAIS TORRES, contentivo del juicio que por Conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, interpuso la Ciudadana IRENE COLINA ARENS, asistida del abogado ENRIQUE MOLINA SIERRAALTA, contra el Ciudadano ANGELO DI GIOVANNANTONIO.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2009, la suscrita se avoca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, haciéndoles saber que la causa se reanudará al estado en el que se encontraba al momento de dictarse la inhibición de la jueza Ada Thais Torres.
En fecha 02 de diciembre de 2009, el alguacil del tribunal consigna la boleta correspondiente al abogado ENRIQUE MOLINA SIERRALLTA, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora Ciudadana IRENE COLINA ARENDS. Asimismo, consta que en fecha 09 de diciembre de 2009, el alguacil del tribunal consigna la boleta de notificación correspondiente al Ciudadano ANGELO DI GIOVANNANTONIO, por cuanto le informaron en la dirección indicada en la boleta que el mencionado Ciudadano había fallecido.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2010, el tribunal, vista la diligencia suscrita por el alguacil, suspende el curso de la presente causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consta de autos, que desde el 10 de marzo de 2010, fecha en la que el tribunal suspendió

la causa por el fallecimiento del demandado Ciudadano ANGELO DI GIOVANNANTONIO, la parte actora no ha gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
“También se extingue:
1°. …omissis…
2° …omissis…
3° Cuando dentro del término de seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Advertido lo anterior, es necesario señalar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Del estudio de las actas procesales, se observa que desde el 10 de marzo de 2010, fecha en la que el tribunal suspendió el curso de la causa de acuerdo a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora haya gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla, por lo que de conformidad con lo pautado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en este caso es declarar la perención de la Instancia. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, éste Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCION y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la causa signada con el N°. 2009-2119, que por Conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, interpuso la Ciudadana IRENE COLINA ARENS, asistida del abogado ENRIQUE MOLINA SIERRAALTA, contra el Ciudadano ANGELO DI GIOVANNANTONIO, todos supra identificados.
No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora la presente decisión. Agréguese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los ocho días del mes de

diciembre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA

Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER

NOTA: En esta misma fecha, la anterior decisión se dictó, público y agregó al expediente a las 2:00 p.m. Se libró la Boleta de Notificación ordenada y se entregó al Alguacil del tribunal, a los fines de su práctica. Conste.- Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER