REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 07
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Caracas, 07 de diciembre de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 3807-11
JUEZ PONENTE: DR. LUIS RAFAEL DÍAZ LAPLACE
En fecha 28 de noviembre de 2011, fue recibido en esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal, Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano DWALIGHT NEIL PUCUTIVO GARCÍA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.189, actuando en su carácter de defensor del ciudadano MAIKEL JACKSON GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.893.145, a quien se le sigue proceso por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con los artículos 80, 82 y 281, todos del Código Penal, contra la omisión de pronunciamiento en tiempo oportuno en el que incurrió la Juez Cuadragésima Cuarta (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo que condujo a quebrantar el debido proceso.
En fecha 29 de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al ciudadano Juez DR. LUIS RAFAEL DÍAZ LAPLACE, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Riela en las presentes actuaciones, anexo a la Acción de Amparo, marcado “A”, escrito interpuesto el ciudadano DWALIGHT NEIL PUCUTIVO GARCÍA, dirigida a la Fiscalía Vigésima Segunda (22º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita se efectúe Reconocimiento en Rueda de Individuos, previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, marcado “B”, escrito interpuesto por el accionante, dirigido a la Fiscalía Vigésima Segunda (22º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual impulsa la depuración y evacuación de pruebas testimoniales; marcado “C”, solicitud interpuesta por el accionante dirigida al Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita la aplicación del Control Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente cursa copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de noviembre de 2011, mediante la cual NEGÓ la solicitud de Control Judicial, interpuesta por el accionante.
Realizado el estudio necesario a las actas que conforman la presente acción de amparo, esta Sala procede a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo, previa las consideraciones siguientes:
ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE
En fecha 25 de noviembre de 2011, el ciudadano DWALIGHT NEIL PUCUTIVO GARCÍA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.189, actuando en su carácter de defensor del ciudadano MAIKEL JACKSON GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.893.145, , presentó Acción de Amparo, contra la omisión de pronunciamiento en tiempo oportuno en el que incurrió la Juez Cuadragésima Cuarta (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo que condujo a quebrantar el debido proceso, en los siguientes términos:
…y es cuando en fecha 20 de octubre, consigne ante el despacho de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico, un escrito el cual anexo a la presente reproducido en copias certificadas marcado "B" relacionado con la proposición de diligencias propias de investigación como lo era un reconocimiento en rueda de individuos, en fundamento a los artículos 125 numerales 5º y 7º, en concordancia al contendido del articulo 305 eiúsdem, en relación a lo que establece el artículo 230 ibídem, en vista de que revise las actuaciones signadas con el numero 01-F22-447-2011, nomenclatura de la fiscalía responsable de la fase preparatoria, pude determinar que no se había notificado a los efectos de hacer comparecer a los testigos, víctima o funcionarios policiales actuantes, a los fines de que rindieran acta de entrevistas ante el titular de la acción penal, encontrándose el expediente sin actividad probatoria, lo que motivo (sic) a solicitar por escrito al titular de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 13, 125 numeral 5º y articulo 305 ambos de texto adjetivo penal, a los fines de la evacuación de las testimoniales de víctima y presuntos testigos del procedimiento de aprehensión con el fin de que se depuraran las acta de entrevistas practicadas por los funcionarios policiales, demostrando no solo la pertinencia utilidad y necesidad de dichas diligencias sino también la urgencia del resultado de las mismas ya que el lapso de 45 días estaban trascurriendo; en este orden de ideas vale la pena acotar el derecho que le nació a mi representado en virtud de la declaración que rindiera ante el tribunal de control, en la que no solo negó si no también rechazo con su testimonio los hechos por los cuales fue imputado, así las cosas, y por cuanto el titular de la acción penal no impulsaba y menos diligenciaba lo conducente en cuanto a lo peticionado por la defensa, procedí en fecha 28 de octubre del corriente año a consignar la respectiva solicitud de control judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del texto adjetivo penal, según escrito que anexo a la presente marcado con la letra "C", en el que se fundamenta y se explica la preocupación que imperaba ya que los días 45 transcurrían continuamente y estaban próximo a su vencimiento y el titular de la acción penal haciendo caso omiso a las prácticas de las diligencias, por lo que fue solicitado el respectivo control judicial siendo la oportunidad procesal para ello, con el fin de que la Juez de Instancia ordenara a la mayor brevedad posible a la representación fiscal, las practicas de dichas diligencias, pero por el contrario la ciudadana Juez SILVIA FERNANDEZ ESCALONA, Juez Cuadragésimo Cuarta en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, omitió pronunciarse dentro del lapso vale decir en la fase de investigación o preparatoria del juicio oral, siendo presentada la acusación fiscal entrando el proceso en fase intermedia sin haberse resuelto el control judicial solicitado, y es cuando en fecha 2 de noviembre de 2011, la Juez agraviante de Instancia decide negarme el control judicial solicitado, ya que el titular de la acción penal, negó la practicas de las diligencias previamente solicitadas en el escrito acusatorio, compartiendo el tribunal tal negativa fiscal…razón por la cual pido que el presente amparo sea admitido y sustanciado conforme a derecho para lo cual con mucho respeto a los fines de la celebración de la Audiencia Constitucional que deberá llevarse a cabo, solicito sea trasladado mi asistido GONZÁLEZ GARCÍA MAIKEL JACKSON, desde la Sede de la Policía Municipal de Sucre, sitio en el cual se encuentra recluido, para ser oído con fundamento en el ordinal 3º del artículo 49 de nuestra Carta Magna; y en definitiva una vez cumplido el trámite debido sea declarada CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, ordenándose en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida retrotrayéndose el proceso a la fase de investigación, para que se practiquen las diligencias solicitadas por la defensa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 39, ordinal 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
DE LA COMPETENCIA
De lo trascrito, se observa, según lo afirma el accionante, que la presente acción va dirigida contra la omisión de la Juez Cuadragésima Cuarta (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Ministerio Público, específicamente contra la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2011, mediante la cual NEGÓ la solicitud interpuesta por el ciudadano DWALIGHT NEIL PUCUTIVO GARCÍA, actuando en su carácter de defensor del ciudadano MAIKEL JACKSON GONZÁLEZ GARCÍA, referida al Control Judicial sobre la investigación seguida por la Fiscalía Vigésima Segunda (22º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y que tal decisión menoscaba la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho de petición y el deber de asegurar las garantías constitucionales, establecidos en los artículos 26, 49, 51 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual el accionante, solicita se ampare constitucionalmente a su defendido en su derecho contemplado en los artículos antes mencionados.
En este orden de ideas, concluye esta Sala que la presente acción de amparo constitucional va dirigida a una actuación u omisión Judicial, emitida por un Tribunal de inferior jerarquía atendiendo al orden de gradación del órgano jurisdiccional contra quien se pretende accionar, razón por la cual esta Instancia Superior se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre de Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, y en razón de esto observa:
El ciudadano DWALIGHT NEIL PUCUTIVO GARCÍA, actuando en su carácter de defensor del ciudadano MAIKEL JACKSON GONZÁLEZ GARCÍA, esgrime en su escrito, que en fecha 20 de octubre de 2011, solicitó ante el Ministerio Público un Reconocimiento en Rueda de Individuos, a objeto que se depuraran las actas de entrevista por los funcionarios policiales, demostrando la pertinencia, necesidad y urgencia del resultado de las mismas, dado que el lapso para que el Fiscal del Ministerio Público interpusiera la acusación formal, ya se encontraba transcurriendo, asimismo señala que en fecha 28 de octubre de 2011, interpuso solicitud de Control Judicial, para que la A quo instara al Fiscal actuante a la practica de las diligencias solicitadas por la defensa, y en fecha 02 de noviembre de 2011, la Juez de Instancia dictó decisión mediante la cual NEGÓ dicha solicitud, en virtud de que el Ministerio Público previamente había negado la práctica de dichas diligencias, causando de esta manera un quebrantamiento a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho de petición y el deber de asegurar las garantías constitucionales.
Ahora bien, vale traer a colación la Sentencia Nº 0024-05, de fecha 22 de febrero de 2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la MAGISTRADA DOCTORA LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde se deja constancia de lo siguiente:
“(…) De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, caso “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo constitucional intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) por cuanto los quejosos disponían del medio procesal idóneo, como lo es el recurso de apelación (…)”.
Vista la trascripción que antecede, observa esta Sala que en el caso bajo análisis la parte actora no agotó la vía judicial ordinaria, contemplada en el ordenamiento jurídico, toda vez que no se evidencia con anterioridad al ejercicio de la acción de amparo en cuestión, que se hayan utilizado alguno de los medios idóneos establecidos para lograr respuesta oportuna, eficaz y transparente del órgano jurisdiccional respectivo, como lo es el recurso de apelación, cuyo pronunciamiento podría restablecer la presunta situación jurídica infringida.
En razón de lo antes expuesto, considera este Tribunal colegiado, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la reiterada Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la presente acción de amparo constitucional, ejercida por el ciudadano DWALIGHT NEIL PUCUTIVO GARCÍA, actuando en su carácter de defensor del ciudadano MAIKEL JACKSON GONZÁLEZ GARCÍA, debe ser declarada INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Sede Constitucional, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano DWALIGHT NEIL PUCUTIVO GARCÍA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.189, actuando en su carácter de defensor del ciudadano MAIKEL JACKSON GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.893.145, a quien se le sigue proceso por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con los artículos 80, 82 y 281, todos del Código Penal, contra la omisión de pronunciamiento en tiempo oportuno en el que incurrió la Juez Cuadragésima Cuarta (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo que condujo a quebrantar el debido proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en concordancia con el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión. Remítase al Juzgado Cuadragésimo cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en su debida oportunidad.
Dado, firmado y sellado en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011), Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
RUBEN DARÍO GARCILAZO LUIS DÍAZ LAPLACE
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ANGELA ATINZA CLAVIER
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo señalado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA
ANGELA ATINZA CLAVIER
VOTO CONCURRENTE
La ciudadana Juez, RITA HERNANDEZ TINEO, Presidente de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera necesario y oportuno expresar un voto concurrente en relación con la decisión dictada por esta Sala, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano DWALIGHT NEIL PUCUTIVO GARCIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.189, actuando en su condición de defensor del ciudadano MAIKEL JACKSON GONZALEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.893.145, a quien se le sigue proceso por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, contra la omisión de pronunciamiento en tiempo oportuno del Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Juez SILVIA FERNANDEZ ESCALONA, por estimar necesaria las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Sirve de sustento al ciudadano defensor para el ejercicio de la presente acción de amparo lo siguiente: Omisión de pronunciamiento del Juzgado de Instancia, lo que originó el quebrantamiento de las normas insertas en los artículos 26, 27 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con el Debido Proceso y las normas procesales insertas en los artículos 19, 282, 125. 5 y 7, 305, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto impidió a su representado participar en la fase de investigación y así poder demostrar el esclarecimiento de los hechos. Dado que solicitó un reconocimiento en rueda de individuos y entrevistas a víctimas testigos y funcionarios policiales actuantes ante el Ministerio Público, sin embargo no fue ordenado y cuando acudió al Juzgado hoy agraviante, la juez no se pronunció dentro del lapso de la fase investigativa sino que luego de presentada la acusación, emite pronunciamiento negando lo solicitado por la defensa.
Frente a lo anterior, debo destacar que la Instancia emitió pronunciamiento sobre lo solicitado por la defensa, dentro del plazo estipulado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la solicitud se interpone el día 28 de octubre de 2011 y la Instancia respondió el día 02 de noviembre de 2011, dentro de los tres días.
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, siempre dentro del lapso de los seis (6) meses, a que se contrae la norma del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este orden, resulta igualmente de vital importancia traer a colación la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ciudadano Magistrado Dr. JUAN JOSE MENDOZA JOVER, de fecha 04 de marzo de 2011, con carácter vinculante, referente a la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad, asentando lo siguiente:
“…la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cundo no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso…Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Observándose en consecuencia que la omisión denunciado no existe y si el accionante pretendía impugnar la decisión de fecha 02 de noviembre de 2011, debió agotar el recurso de apelación y si ello no fuera posible, dada la denuncia de vulneración de garantías constitucionales debió interponer antes de accionar en amparo la solicitud de nulidad, la cual conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta un mecanismo idóneo para repararlo.
Tales afirmaciones debieron ser incluidas en la motivación de la decisión emitida por esta Sala. Queda así manifestado mi voto concurrente, a la fecha ut supra.
LA JUEZ PRESIDENTE-CONCURRENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
RUBEN DARIO GARCILAZO LUIS DIA LAPLACE
PONENTE
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3807-11
|