REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CAUSA Nº 129-2011
ADOLESCENTES IMPUTADOS: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO Y ABOG. MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ARISTIDES LOPEZ.
DELITO: CONTRA EL ORDEN PUBLICO (PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Recibida como ha sido ante este Juzgado solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa presentado por el abogada MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, con el carácter de Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 28 de Noviembre de 2.011, en la cual aparecen como imputados (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, quien al momento de ocurridos los hechos contaba con 16 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, quien al momento de ocurridos los hechos contaba con 17 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, quien al momento de ocurridos los hechos contaba con 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, quien al momento de ocurridos los hechos contaba con 17 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 272 y 277 del Código Penal, basando su solicitud en el contenido del artículo 561 (literal “e”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 (numeral 2º) del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión y evaluación de las actas procesales que conforman la misma, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
P R I M E R O
DE LOS HECHOS ACAECIDOS EN LA CAUSA
Se da inicio al procedimiento en fecha 26 de Enero del año 2.011, con la presentación por ante este Juzgado del escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACION por parte del representante del Ministerio Público, Abog. Argenis Ruíz Atacho en contra de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), ordenando la entrada del mismo y acordándose la formación del respectivo expediente por auto de esa misma fecha.
En esa misma fecha (26/01/2011) tuvo lugar la audiencia de presentación (folio 22 y sgts) con la comparecencia de todas las partes, en la cual se decretó la libertad plena de los adolescentes.
Por auto de fecha 31 de enero de 2.011 se ordena remitir la causa al Despacho Fiscal para la continuación de las investigaciones.
Mediante escrito presentado en fecha 02 de Agosto de 2.011, la Defensa Pública designada solicitó la celebración de una audiencia especial de plazo prudencial, en virtud de haber transcurrido más de seis (06) año desde la individualización de sus defendidos.
Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2.011 se le da reingreso a la causa y se fijó Audiencia Especial de fijación de plazo prudencial, previa notificación de las partes.
Del folio 22 al 67 constan las notificaciones de las partes efectuadas por el Alguacil del Tribunal.
En fecha 29 de Septiembre de 2.011, se realizó la audiencia especial de fijación de plazo prudencial con la comparecencia de todas las partes, en la cual se acordó conceder a la Fiscalía Especializada un lapso prudencial de 60 días para la presentación del respectivo acto conclusivo.
En fecha 28 de Noviembre de 2.011 la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, presentó escrito por el cual solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa con fundamento a los argumentos explanados en el mismo.
S E G U N D O
DE LA PETICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por cuanto del contenido del expediente constan todas las actuaciones practicadas en la investigación que comprueban el motivo de la solicitud de sobreseimiento definitivo, esta Juzgadora no estima necesario la realización de una audiencia oral para debatir sobre lo solicitado, y en consecuencia entra a analizar sobre la vialidad de la solicitud de la Representación Fiscal, bajo las siguientes consideraciones:
La abogada MAIRELYN RAMÍREZ SÁNCHEZ, con el carácter antes dicho, basa su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el contenido del artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que:
(Omissis) …a fin de accionar la efectiva punibilidad del calificado hecho, es necesario que los acontecimientos narrados sean fundamentados con elementos de convicción suficientes que permitan el ejercicio de la acción penal en contra de los adolescentes imputados, y de tal manera dar fiel cumplimiento al debido proceso preceptuado tanto en la Constitución, así como en la Ley Especial en materia de adolescentes y en el citado Código Sustantivo; en el caso bajo examen, los objetos colectados no le fue incautado a ninguno de los adolescentes imputados sino por el contrario fueron encontrados en el lugar donde estos se encontraban, y entre estos objetos se identificó uno denominado FASCIMILI descrito en el numeral 8 de la experticia signada bajo el N° 9700.-175-ST de fecha 24 de Enero del 2011, descrito como similar a un arma de fuego en forma de Sub ametralladora, tipo Mini Uzi, de fabricación casera, y considerando que las armas de fabricación casera no deben ser consideradas como armas de fuego ya que este tipo de armas no llenan los requisitos que señala la Ley de Armas y Explosivos para ser tomadas como tal, por lo cual el hecho es Atípico, y al no estar previsto como hecho delictivo en el código Penal, ninguna podrá ser sancionada por hechos que no fueron establecidos como delitos, en el caso que nos ocupa referente al delito de Porte Ilícito de Arma, será castigado conforme al Código Penal en el artículo 277, y el hecho objeto de la investigación refiere a un objeto denominado facsímil, similar a un arma de fuego de fabricación casera, objeto este que no constituye un arma de prohibido porte, por lo que tenencia no configura el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego tipificado en el artículo 272, y 277 del Código Penal, por lo que al no ser delito no se le puede en consecuencia tipificar el hecho como delito ni aplicar la sanción que contempla la norma, por ser un arma de fabricación casera, y de acuerdo a la referida ley, esta no constituye delito. Por las razones expuesta que se hace obligante para esta Representación Fiscal, solicitar la aplicación de la figura contenida en el artículo 561, literal D, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, numeral 2° de la Ley Penal Adjetiva por cuanto el hecho imputado no es típico (omissis).
Al efecto, establece la norma del artículo 561 en su literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: …d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción” (negrillas del Tribunal).
Por su parte el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en el numeral 2º:
“El sobreseimiento procede cuando: …2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad” (negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, siendo que para el día 24 de Enero de 2.011, fecha en la se perpetró el presunto hecho punible denunciado, no se había establecido dentro de la clasificación de la Ley sobre Armas y Explosivos (vigente para el momento) a las armas de fuego de fabricación casera, como de las reguladas por la referida ley especial, ni el Código Penal las establece como similares de las previstas en el artículo 273, pues este artículo a los fines de clasificar las diferentes armas remite a la clasificación establecida en la ley especial, esto es, la Ley sobre Armas y Explosivos, cuya introducción, fabricación, comercio, posesión y porte que se efectúe en contravención a las disposiciones del Código Penal y de la referida Ley sobre Armas y Explosivos, constituyen delitos (artículo 272).
Así, establece así el artículo 273 del Código Penal:
“Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir mas, para los efectos de este Capítulo, solo se considerarán como tales las que se enuncien en la Ley citada en el artículo anterior” (negrillas del Tribunal).
Por tanto, no se puede considerar al tipo denunciado en este procedimiento, como delito establecido en las ley vigente al momento de ocurridos los hechos, lo que podría considerarse en contravención al principio de legalidad establecido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 6º, que estipula que “ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes” (cursivas del tribunal).
A tal efecto, el profesor Rodrigo Rivera Morales indica en su obra “Nulidades Procesales, Penales y Civiles” que el principio de legalidad tiene un conjunto de consecuencias que se manifiestan en normas o prohibiciones concretas directamente derivadas de él, entre las cuales se encuentran la tipicidad de los delitos, según el cual el hecho o conducta tiene que estar descrito previamente en la ley penal como delito, contravención o falta, pues esto obedece al principio “nullum crimen sine previa lege”, lo que significa que debe haber una ley preexistente (vigente); las conductas punibles deben ser descritas inequívocamente y las sanciones a imponer deben estar también previamente predeterminadas. Quien suscribe, no está facultado para crear derecho, rige estrictamente el principio de reserva legal, pues la ley preexistente debe ser emitida conforme al procedimiento establecido en la ley.
También se encuentra como consecuencia del principio de legalidad la legalidad de las penas, que constituye una garantía protegida en las legislaciones multinacionales, en nuestra Constitución y en leyes penales, conforme al cual no hay delito ni sanción sin ley previa que los establezca. Nuestra actual Constitución lo recoge en su artículo 49 (numeral 6) y el Código Penal lo recoge en el artículo 1º, que expresa:
“Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente” (negrillas del Tribunal).
La Ley especial pupilar por su parte, recoge este principio en su artículo 529, al establecer:
“Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley.
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley” (negrillas del Tribunal).
Esta ley especial no sólo se queda en la enunciación del concepto del principio comentado, sino que agrega la expresión “inequívoca”, dando mayor rigidez al precepto, pues no puede haber duda alguna. Esto conlleva a la ley penal como exclusiva fuente del ámbito penal, a que la analogía quede proscrita y a que la retroactividad de la ley penal solamente es aplicable cuando imponga menor pena.
En el caso de autos, vista que la petición de la Representación Fiscal no es contraria al orden público ni a disposición expresa de la ley, resulta forzoso para esta Juzgadora acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado bajo el enunciado del artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 en su numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En virtud de la declaratoria de sobreseimiento definitivo en la presente causa, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mimo hecho y respecto de la misma persona, tal como lo preceptúa el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que “el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mimo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida en contra de lo imputados (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, quien al momento de ocurridos los hechos contaba con 16 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, quien al momento de ocurridos los hechos contaba con 17 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, quien al momento de ocurridos los hechos contaba con 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, quien al momento de ocurridos los hechos contaba con 17 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 272 y 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 (numeral 2º) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Dos (02) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (03:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 341. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
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