Vista la admisión de hechos pronunciada en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 08 de Diciembre de 2.011, mediante la cual se le impuso al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, el cumplimiento de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, consagradas en el artículo 620 literales “C” y “D” en concordancia con los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso máximo de DIECIOCHO (18) MESES, en virtud de haber sido declarado penalmente responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 (literal “f”) y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con el contenido del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a explanar el cuerpo entero de la sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA
Se da inicio al procedimiento en fecha 27 de Octubre del año 2.011, con la consignación por ante este Juzgado del escrito de solicitud de audiencia de presentación propuesto por la representante del Ministerio Público Abog. ARGENIS RUIZ ATACHO en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón; por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de los denominados CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ordenando la entrada del mismo y acordándose la formación del respectivo expediente por auto de fecha 27 de Octubre de 2.011.

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, son los siguientes:

“...en fecha 26-10-2011, siendo las 04:30 horas de la tarde el Supervisor Fernando Agustín Sánchez Valera se encontraba realizando un dispositivo de prevención y seguridad ciudadana por el perímetro del Barrio Creolandia, jurisdicción del Municipio Los Taques, en la Unidad Radiopatrullera de siglas P-275… y en el momento de que nos desplazábamos en sentido oeste-este por la calle principal del sector el cardonal del referido barrio Creolandia; cuando observamos a un ciudadano, quien se desplazaba a pie en sentido contrario; quien al observar la unidad radiopatrullera; nos hace señas con sus manos, con el fin de que nos detengamos; por lo cual detenemos la marcha de la unidad; siendo abordados por el ciudadano en cuestión; quien se identificó como: FRANCISCO SILVA y nos manifiesta que acababa de ser víctima de una robo por parte de un trío de ciudadanos, uno de ellos portando un arma blanca (cuchillo); en donde lo habían despojado de varias prendas de oro laminado, por lo cual le solicitamos que abordara la unidad patrulla a fin de que nos orientara sobre el lugar donde había ocurrido el hecho; trasladándonos hasta el final (sentido oeste) de la calle principal del sector El Cardonal; en donde nos señaló a un ciudadano que vestía en ese momento un suéter a rayas de color negro con marrón y un short de color gris; quien se encontraba sentado en la acera…se levantó rápidamente por lo cual le dimos la voz de alto inmediatamente, la cual acató… le indiqué al oficial KELVYS JESUS RAMOS VALDERREY le efectuara una requisa personal amparado en el artículo 205 del C.O.P.P, procediendo el referido oficial al registro, logrando incautarle a la altura del cinto del lado derecho, entre su cuerpo y el short que vestía UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON MANGO O ASA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO REVESTIDO CON TEIPE DE COLOR NEGRO Y HOJA CORTANTE DE MATERIAL PRESUMIBLEMENTE HECHO EN ACERO INOXIDABLE, mientras que a esa altura pero el lado izquierdo; entre el short gris y su cuerpo, se le incautó: DOS TELAS CADA UNA HECHAS CON MATERIAL ACOLCHADO DE FORMA RECTANGULAR DE COLOR ROJO; CADA UNA DE LAS SIGUIENTES PRENDAS INCRUSTADAS…”

Cabe destacar que en fecha 28 de Octubre de 2.011 tuvo lugar la audiencia de presentación (folio 20 y sgts), en la cual se le impuso al adolescente in causa la medida cautelar de detención preventiva de libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y por cuanto el delito que se le imputó se encuentra dentro de la gama de los previstos en el literal a del artículo 628 ejusdem, medida que se cumpliría en la Comandancia Policial de Carirubana, Zona Policial N° 02 del Estado Falcón con sede en Punto Fijo. Asimismo, se acordó seguir los trámites de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó la acumulación de las causas seguidas en contra del adolescente imputado en virtud de garantizar la unidad del proceso, tal como lo pautan los artículos 66, 70 y 73 ejusdem.

En fecha 01 de Noviembre de 2.011, el ciudadano Fiscal en representación de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ABG. ARGENIS JESÚS RUIZ ATACHO consignó escrito de acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón; por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de los denominados CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a tenor de los siguientes medios de prueba ofrecidos:
SEGUNDO
CONTENIDO DE LA ACUSACION
La Fiscalía especializada manifestó como sustento de su acusación los hechos narrados ut supra y calificó jurídicamente el delito imputado al adolescente como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuyo contenido fue ratificado en forma oral por ante este Tribunal en la celebración de la audiencia preliminar efectuada el 08 de Diciembre de 2011, indicando como medios probatorios para ser presentados en el respectivo juicio oral y privado, los siguientes: (Acotando que se configuró en la presente Audiencia Preliminar la figura de Admisión de Hechos según lo previsto en los artículos 376 del C.O.P.P y 583 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes):

Asimismo, y en consideración delo previsto en el artículo 354 del código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal ofreció:

1. Declaración del funcionario Agente II DREWIN GRANADILLO C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, quien en fecha 27/10/11, practicó Inspección Técnica, constancia de diligencia practicada específicamente en la Calle Principal (Calle de Concreto) del Sector Creolandia, Municipio Los Taques del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se describe detalladamente el área a inspeccionar y cuyo lugar se realizo un rastreo y no se localizaron evidencias de interés criminalístico, la cual es necesaria y pertinente a los fines de demostrar el lugar donde se suscitaron los hechos, Riela en el folio catorce (14) de las resultas de la investigación, y podrá se presentada en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Inspección Técnica N° 9700-175-ST:598, de fecha 27/10/2011, practicada por el funcionario Agente II DREWIN GRANADILLO C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo.

2. Declaración del funcionario Agente RAMON GUARECUCO, adscrito al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, quien en fecha 27/10/2011, practicó Inspección Técnica, constancia de diligencia practicada específicamente en la Calle Principal (Calle de Concreto) del Sector Creolandia, Municipio Los Taques del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se describe detalladamente el área a inspeccionar y cuyo lugar se realizo un rastreo y no se localizaron evidencias de interés criminalístico, la cual es necesaria y pertinente a los fines de demostrar el lugar donde se suscitaron los hechos, Riela en el folio catorce (14) de las resultas de la investigación, y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Inspección Técnica N° 9700-175-ST:598, de fecha 27/10/2011, practicada por el funcionario Agente RAMON GUARECUCO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo.

2. Declaración de la funcionaria Detective MARIA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, quien en fecha 27/10/2011, realizo Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-175-ST:598, realizada a 01.- Un (01) arma blanca, de las denominadas comúnmente CUCHILLO, 02.- Dos (02) segmentos de forma rectangular, que fungen como estuches de prendas de lucir elaborados en fibras naturales, de color rojo, de aproximadamente 28 centímetros de largo y 22 centímetros de ancho, contentivos de; A.- Dos prendas de lucir en forma de cadenas, de las denominadas comúnmente tobilleras, B.- una prenda de lucir en forma de cadena, de las comúnmente denominadas como pulsera de usos para damas, C.- Cuatro prendas de lucir en forma de aro, de las denominadas comúnmente como anillos, de uso para damas, presentado cada uno en su superficie piedras de diversos colores y figuras de estrellas y corazones; D.- Dos pares de prendas de lucir en forma de aro, de las comúnmente denominadas Zarcillos, de uso para damas, E.- Diez pares de prendas de lucir, de las demonizadas comúnmente como Zarcillos, de las cuales dos pares tiene forma de CARITAS; dos pares en forma de X; cuatro pares en forma de ESTRELLAS; dos pares en forma de CORAZON; dichas prendas han sido objeto de robo y posteriormente recuperadas; Riela en el folio catorce (14) y quince (15) de las resultas de la investigación. La incorporación de este medio probatorio al juicio es necesaria porque sus resultas permitirán demostrar que se trataban de objetos pertenecientes a la víctima, y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-175-ST:598, de fecha 27/10/2011, practicada por la funcionario Detective MARIA RODRIGUEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo.

Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece;

1. Declaración del Ciudadano FRANCISCO ANTONIO SILVA, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.585.579, de profesión u oficio Comerciante, soltero, natural de Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara, Manzana B casa N°04, teléfono 0251-4472124, quien en su condición de víctima, para que declare en torno a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se suscitaron los hechos, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales suscito el hecho y puede ser citado en la dirección antes adscrita, por llenas los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Declaración del funcionario SUPERVISOR FERNANDO SANCHEZ, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona 8, Jurisdicción del Municipio Los Taques, quien en fecha 26-10-2011 realizo la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA , la cual es útil necesaria y pertinente ya que en ella se evidencia las circunstancias del modo, tiempo y lugar del procedimiento policial llevado a cabo en esa misma fecha donde resultó aprehendido en Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien en compañía de dos sujetos desconocidos, portando un arma blanca, amenazó de muerte a la víctima logrando despojarlo de dos pañitos de tela contentivos de varias prendas de lucir de uso para damas, y conforme a l previsto en el en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser exhibida e juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.

3. Declaración del funcionario OFICIAL AGREGADO DERWIS GUANIPA, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona 8, Jurisdicción del Municipio Los Taques, quien en fecha 26-10-2011 realizo la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA , la cual es útil necesaria y pertinente ya que en ella se evidencia las circunstancias del modo, tiempo y lugar del procedimiento policial llevado a cabo en esa misma fecha donde resultó aprehendido en Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien en compañía de dos sujetos desconocidos, portando un arma blanca, amenazó de muerte a la víctima logrando despojarlo de dos pañitos de tela contentivos de varias prendas de lucir de uso para damas, y conforme a l previsto en el en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser exhibida e juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.
4. Declaración del funcionario OFICIAL KELVYS RAMOS, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona 8, Jurisdicción del Municipio Los Taques, quien en fecha 26-10-2011 realizo la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA , la cual es útil necesaria y pertinente ya que en ella se evidencia las circunstancias del modo, tiempo y lugar del procedimiento policial llevado a cabo en esa misma fecha donde resultó aprehendido en Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien en compañía de dos sujetos desconocidos, portando un arma blanca, amenazó de muerte a la víctima logrando despojarlo de dos pañitos de tela contentivos de varias prendas de lucir de uso para damas, y conforme a l previsto en el en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser exhibida e juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.


En virtud de que los medios de prueba ofrecidos por el despacho fiscal quien es el titular de la acción penal, han sido considerados por esta autoridad judicial como necesarios y pertinentes de acuerdo a las disposiciones del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, además de haberse verificado la licitud de las pruebas, debido a que fueron recabadas conforme a las norma adjetiva penal, es decir que se respetaron las garantías orgánicas del imputado así como sus derechos constitucionales y procesales referidos al debido proceso en cuanto a la aportación al proceso de pruebas que resultaron ser necesarias y pertinentes en la demostración de los hechos que dieron origen a la imputación efectuada por la representación fiscal. Ahora bien, de conformidad con el cúmulo de elementos probatorios señalados y al admitir el adolescente de marras los hechos que se le imputan; además de que existe coherencia con las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación en virtud de que estos hechos y circunstancias constituyeron elementos suficientes de convicción para declarar PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón; por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de los denominados CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en este sentido se decretó la SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literales “e” y "d"), 621, 622, 627 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
La conducta asumida por el adolescente al momento de la comisión de los hechos por los cuales presentó acusación el Ministerio Público, se corresponde con el delito establecido en la legislación penal ordinaria como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual dispone:

“Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas... (Código Penal).

Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión fueron atribuidos al acusado y admitidos por éste en la audiencia preliminar, acarrean consecuencias en el ámbito penal, sin embargo resulta ineludible hacer la acotación de que para evaluar la procedencia de los mismos, deben ser traídos a los autos en la oportunidad legal correspondiente los elementos probatorios suficientes que permitan comprobar la participación efectiva del adolescente en los hechos por los cuales ha sido procesado. Asimismo, el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente regula las obligaciones que pueden ejercer las partes dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, específicamente en el literal “i“ donde se establece la facultad de las mismas de ofrecer los medios probatorios necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar, tal facultad fue ejercida oportunamente por la Representación Fiscal quien calificó la actuación del adolescente en los hechos que se le imputan, siendo que durante el desarrollo de la audiencia preliminar ratificó la acusación y antes de ésta, específicamente en fecha 01 de Noviembre de 2011, consignó a los autos los resultados de las experticias efectuadas y recolectadas en el sitio de los hechos al momento de practicarse la aprehensión del adolescente in causa, considerándose éstas pruebas lícitas, legales, útiles y pertinentes para calificar los delitos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el escrito acusatorio, y Así se establece.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, quien juzga acoge la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, por los cuales acusó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón; por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de los denominados CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la Ley para la existencia de dicho delito a través del artículo in comento y de las pruebas aportadas al proceso. Así se establece.
CUARTO
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos objeto de la acusación y su Defensora solicitó la imposición de las sanciones correspondientes; en tal sentido, la ADMISION DE LOS HECHOS como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que esta actuación por parte del acusado trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma, pues ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado y supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.

A tal efecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente lo siguiente:

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” (negrillas del Tribunal).

Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Frank Vecchionace, refiriéndose a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos en su obra “La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, sostiene que:

“Se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado (sic) anticipadamente y sin ir más allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena” (negrillas del Tribunal).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos establecidos tanto por las leyes como por la doctrina para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el adolescente de autos, debidamente asistido por sus Defensor Público en la Audiencia Preliminar efectuada el 08 de Diciembre de 2.011, admitió los hechos que dieron lugar a la acusación presentada por el Ministerio Público y habiéndole explicado el Tribunal los alcances y consecuencias de dicha institución, el mismo manifestó a viva voz su admisión, solicitando la imposición de las sanciones correspondientes, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del adolescente, requisitos estos que según la doctrina explanada y a criterio de esta Juzgadora, concurrieron acumulativamente para la validez de este procedimiento, y Así se declara.

QUINTO
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS
En su escrito acusatorio, la Representación Fiscal solicitó la aplicación de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el literal “f” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo (literal “a”) ejusdem, por el plazo máximo de TRES (03) AÑOS para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; sin embargo, EFECTUADA LA ADMISIÓN DE HECHOS como así fue por parte del adolescente, se estableció en la parte dispositiva de la decisión dictada en la audiencia preliminar, como sanciones a imponer al adolescente LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (01) año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) meses, para un plazo máximo de DIECIOCHO (18) MESES, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción a la mitad por la admisión de los hechos proferida por éste de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se hizo bajo las siguientes consideraciones, tomando como premisa el contenido del artículo 622 de la Ley especial, que establece:

“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social… Omissis” (Negrillas del Tribunal).

En atención al referido artículo, siguiendo las pautas para la determinación de la sanción se observa que, en cuanto a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado (literal “a”), mediante el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 08, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas en actas, fue detenido el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, cuando acababa de realizar el robo de dos pañitos contentivos de prendas de lucir de uso para damas, visto que según denuncia del ciudadano FRANCISCO SILVA al notificar a los efectivos policiales y montarse en la patrulla para dirigirse al sitio donde ocurrió el robo del ciudadano antes identificado, que fue despojado de dichos bienes mediante amenazas a su vida ya que fue interceptado por tres sujetos que con cuchillo en mano le amenazaron con matarle. Es así como al ir en la patrulla pudo divisar a uno de los perpetradores del delito y lo señaló, por lo que los policías lo agarraron y al requisarlo pudieron encontrar dentro de sus ropas los dos pañitos que le habían robado, además del cuchillo con el cual lo había amenazado. Es así como al valorar dichos hechos que se narran en las actas policiales y cuya denuncia de la víctima corrobora lo ocurrido, se verifica el acto delictivo ejecutado por el agente agresor IDENTIDAD OMITIDA y se comprueba el daño causado a la víctima, lo que origina la existencia del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, y por el hecho de que la acusación formal por parte del Ministerio Público se presentó en tiempo oportuno, específicamente el día 01 de Noviembre de 2011, se acoge la calificación visto que de la revisión de las actas policiales y demás medios de prueba ofrecidos, se evidencia la presunta comisión del adolescente en los tipos penales antes descritos; siendo importante acotar que con la declaración formulada por el adolescente se constata su conducta delictual. y Así se establece.

Atendiendo a lo preceptuado en los literales “b” y “d” del artículo bajo examen, referido a la "comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo" y al "grado de responsabilidad del adolescente" existe tal comprobación, toda vez que el adolescente imputado fue detenido por los funcionarios actuantes adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 08 en el momento de haberse ejecutado el delito por parte del adolescente y que al ser señalado por la víctima y al haber acatado la voz de alto de los funcionarios se pudo realizar requisa personal y se encontró objetos de interés criminalístico para la causa, específicamente los dos pañitos contentivos de prensas de uso femenino y un (01) cuchillo con mango de material sintético de color negro revestido con teipe de color negro y hoja cortante de material presumiblemente hecho en acero inoxidable y al celebrarse la Audiencia Preliminar del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, admitió haber cometido el hecho punible por el cual le acusó la Representación Fiscal, y en base a tal admisión, la Defensa Pública solicitó la imposición inmediata de la sanción conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, solicitando al Tribunal se apartase de la solicitud fiscal bajo los siguientes términos: “ …solicito de este digno Tribunal … proceda a la aplicación de alguna de las medidas establecidas en el artículo 620 de la Ley que rige la materia especial, y esto tiene su fundamento en que como consecuencia de los hechos ocurridos en fecha 19-05-2011 en la sede de la casa de formación para varones ubicada en la ciudad de santa ana de coro … la sede quedó en destrucción parcial siendo declarada inhabitable … siendo una de las facultades del juez velar por la correcta aplicación de la ley sin menoscabar los derechos de los adolescentes e invocando el principio de excepcionalidad…”

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, establecida en el literal “c”, se debe considerar en el caso bajo estudio que el artículo 458 de la penal venezolana hace referencia a la gravedad en la comisión del delito de robo si éste se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas o una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, supuestos éstos aplicados en el caso bajo análisis, donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, junto con otros sujetos no identificados, despojaron de sus pertenencias al ciudadano FRANCISCO SILVA bajo amenazas a su integridad física. Al respecto, el ciudadano alega que: “fui interceptado por tres sujetos, quienes con cuchillo en mano, me amenazaron con matarme; por lo que tuve que entregarle dos pañitos con varias prendas de oro …”, tal cual lo reseñan las respectivas actas de denuncia común cursantes en los folios 07 y 08 del expediente, ejerciendo a tal efecto coacción sobre la víctima para poder apoderarse de su propiedad, tomando como medios para la ejecución de su apropiación indebida, un (01) cuchillo, actos estos dispuestos con el fin de la consecución del robo de dichas prendas de oro laminado, resultando su proceder en contravención a la legislación especial y a las disposiciones del Código Penal venezolano vigente (Art. 458). Así se establece.

En los literales “e” y "h" se consagra lo referente a la "proporcionalidad e idoneidad de la medida" y los "resultados de los informes clínicos y sico-social"; en tal sentido, se observa que la sanción solicitada por la Representación Fiscal es proporcional en relación con el delito cometido por el adolescente, vale decir, la PRIVACION DE LIBERTAD, tal cual lo establece el artículo 628 de la legislación especial, en su Parágrafo Segundo (literal "a"). Sin embargo, tomando en consideración que ésta medida en la más gravosa de las fijadas en el sistema penal venezolano y que su aplicación constituye la excepción, por cuanto la misma se concibe sobre la base del principio de progresividad, en virtud del cual a mayor capacidad de discernimiento, mayor exigencia de la responsabilidad, en la audiencia preliminar efectuada el 08 de Diciembre de 2011, esta Jurisdicente -con base a la facultad discrecional que le ha sido atribuida en el encabezamiento del Parágrafo Segundo del artículo 628 al indicar que el Juez podrá y no "deberá" aplicar la privación de libertad- impuso al acusado IDENTIDAD OMITIDA, como sanciones definitivas a cumplir, la LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, consagradas en el artículo 620 literales “C” y “D” en concordancia con los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso máximo de DIECIOCHO (18) MESES, en virtud de haber sido declarado penalmente responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 (literal “f”) y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En razón de lo cual, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, que se ejecuta mediante la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, quien realiza el seguimiento y evolución de su caso, tratándose de una asistencia ambulatoria dirigida hacia el afianzamiento de la responsabilidad del adolescente en todos los ámbitos de su vida, deberá ser cumplida por un período de un (01) año; en cuanto a los SERVICIOS A LA COMUNIDAD por ser una medida dirigida a la imposición de tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita por un período de tiempo que no exceda los seis (06) meses, tareas éstas que vale decir que serán asignadas conforme a la aptitud del adolescente en cuanto a servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo para éste, el tiempo que acordó esta Juzgadora es de seis (06) meses siendo en todo caso, el Juzgado de Ejecución de Medidas, competente en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el encargado de establecer las condiciones para el cumplimiento de las referidas medidas. En ese mismo orden de ideas cabe acotar que no se solicitó ningún informe psicosocial puesto que no existe ningún equipo multidisciplinario que pueda realizar dicha valoración. Así se decide.

Atendiendo al contenido del literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se verifica en el presente caso que el acusado se encuentra en edad adolescencial, actualmente con 17 años de edad, sin ningún tipo de impedimento físico que le permita cumplir con las sanciones impuestas, teniendo éste conocimiento desde la apertura de las investigaciones de las diferentes actuaciones realizadas como consecuencia del proceso penal en el cual se encuentra inmerso. En consecuencia, su asistencia a la audiencia preliminar efectuada con pleno conocimiento de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de los hechos expresada de forma clara y a viva voz, previa explicación de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite evidenciar que éste comprende el alcance de su situación infractora y su grado de responsabilidad, estando en plena capacidad de cumplir con las medidas sancionatorias que le han sido impuestas, las cuales comportan el cumplimiento de deberes de estricto acatamiento y orientación permanente sobre su comportamiento, armonizadas con el deber social que como ciudadano infractor tiene ante los hechos que ha provocado y que son penalmente sancionables tal como así fue, por lo cual es válida la inclusión del adolescente en algún programa de asistencia comunitaria en el cual no solo pueda aprender haciendo sino que entienda que su proceder tuvo consecuencias jurídicamente reprochables ya que ha puesto en peligro bienes jurídicos importantes para la sociedad. Así se decide.

En observancia de lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de la sanción, según lo estipulado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este órgano jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de las sanciones determinadas en la parte dispositiva de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar efectuada el 08 de Diciembre de 2011, esto es, la LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecidas en el artículo 620 literales “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 625 y 627 ejusdem, por un plazo de cumplimiento de UN AÑO (DOCE (12) MESES) y SEIS (06) MESES, respectivamente, para un total de cumplimiento máximo de DIECIOCHO (18) MESES de sanción, las cuales deberán ser cumplidas en forma sucesiva, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción a la mitad por la admisión de los hechos proferida por el adolescente, según lo previsto en el artículo 583 ejusdem. Así se decide.