Vista la diligencia suscrita por el Ciudadano PEDRO LEÓN COLINA HIDALGO, con el carácter identificado ut supra, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ G. VALDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero N° 51.638, en virtud de la cual solicitó que este digno Tribunal proceda a sentenciar sobre la presente Causa, fundamentando tal solicitud en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

NARRATIVA ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil diez (2010) se le dio entrada a la presente Causa, recibida por distribución en fecha 13-12-2010, procedente del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitido mediante Oficio N° 2485-466 de fecha 01 de Noviembre de 2010, en virtud de la declinatoria de competencia en razón del territorio, relacionada con una solicitud de Divorcio, fundamentada en el contenido del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, formulada por los Ciudadanos: AURA VICTORIA IRAUSQUIN DE COLINA Y PEDRO LEON COLINA HIDALGO, suficientemente identificados en autos.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Los Taques, Distrito y Estado Falcón actualmente Registro Civil del Municipio Los Taques del Estado Falcón, que establecieron el domicilio conyugal en la Calle El Samán, Casa N°3, de la Urbanización Judibana, Parroquia Judibana, Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, que de la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos que tienen por nombres AURA ELENA COLINA IRAUSQUIN, JAVIER JOSE COLINA IRAUSQUIN, ADRIANA MARIA COLINA IRAUSQUIN Y ANGELICA KARINA COLINA IRAUSQUIN, todos mayores de edad y que en un principio sus vidas fueron llenas de felicidad y armonía cumpliendo cada uno con sus deberes de casados, pero que con el transcurso de los años, comenzaron a surgir desavenencias graves, por lo que, de común y mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho desde el día 14 de Junio del año 1993, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal por mas de cinco (05) años, encuadrando tal situación dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, en virtud del cual solicitaron que se admitiera la presente Causa, se sustanciare conforme a derecho y se declarase tal solicitud de mutuo acuerdo CON LUGAR en la sentencia definitiva.

En fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2.010 Admitida en cuanto ha lugar y a derecho la solicitud, este digno Juzgado la dejó anotada en el Libro de Entradas de Causas Civiles, bajo el Numero N° 10-085 y, en consecuencia se acordó citar al Ciudadano Fiscal Noveno Especial del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a los fines de que emitiera su opinión sobre el presente procedimiento. Librándose las boletas de citación respectivas en esa misma fecha.
En fecha diez (10) de Enero de 2011, diligencio la Ciudadana Alguacil de este Despacho, consignando en un (01) folio útil la boleta de Citación para el Ministerio Público debidamente recibida en fecha 07-11-2011.

En fecha catorce (14) de Julio del años Dos Mil once (2011) se libró auto mediante el cual, en virtud de la toma de posesión de la Jueza Provisoria ABG. JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ, se avoca al conocimiento de la presente causa, quedando las partes a derecho para la recusar a la nueva Jueza dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a la fecha de dicho auto.

En fecha nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Once, diligenció el Ciudadano PEDRO LEÓN COLINA HIDALGO, con el carácter identificado ut supra, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ G. VALDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero N° 51.638, mediante lo cual solicitó a este digno Tribunal en virtud de haber transcurrido el lapso de diez (10) días luego de constar en el Expediente la citación efectivamente cumplida de la Representación Fiscal, tal como se evidencia en diligencia practicada por la Alguacil del Tribunal en fecha 10 de Enero de 2011.

Analizados como han sido los hechos acaecidos en la presente Causa, este Tribunal procede a sentenciar, argumentando tal solicitud en el contenido del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.

MOTIVA

En virtud de las actuaciones antes descritas, este Tribunal, previo a su decisión, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Se evidencia en el Acta de Matrimonio, que se acompañara a la Solicitud, que los solicitantes Ciudadanos AURA VICTORIA IRAUSQUIN DE COLINA Y PEDRO LEON COLINA HIDALGO, contrajeron matrimonio civil, por ante la Alcaldía del Municipio Los Taques, Distrito y Estado Falcón actualmente Registro Civil del Municipio Los Taques del Estado Falcón, que establecieron el domicilio conyugal en la Calle El Samán, Casa N°3, de la Urbanización Judibana, Parroquia Judibana, Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón.

SEGUNDA: Los Ciudadanos AURA VICTORIA IRAUSQUIN DE COLINA Y PEDRO LEON COLINA HIDALGO admiten que han estado separados de hecho por un lapso mayor de cinco (05) años y ratifican su voluntad de disolver el vínculo matrimonial contraído.


TERCERA: Se evidencia de las actas procesales que ha transcurrido el lapso de diez (10) días sin que el Fiscal del Ministerio Público manifestare opinión alguna con respecto al presente procedimiento, por lo que entiende esta juzgadora que la Representación Fiscal no se opone al mismo, siendo en este caso procedente aplicar el contenido establecido en el cuarto párrafo del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual es del siguiente tenor

Artículo 185-A del Código Civil Venezolano “…El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados..”

CUARTA: La solicitud de los Ciudadanos AURA VICTORIA IRAUSQUIN DE COLINA Y PEDRO LEON COLINA HIDALGO esta fundamentada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y Así se declara.

QUINTA: La concordancia entre la narrativa del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y el hecho demostrativo de la ruptura de la vida en común, hace procedente la solicitud de DIVORCIO formulada por los Ciudadanos AURA VICTORIA IRAUSQUIN DE COLINA Y PEDRO LEON COLINA HIDALGO y Así se decide.

Ahora bien, es menester acotar que desde la fecha que consta en autos la Notificación de la Representación Fiscal competente, vale decir desde el día diez (10) de Enero de 2011 hasta la presente fecha han transcurrido OCHENTA Y TRES (83) DIAS DE DESPACHO, sin que la Representación del Ministerio Público manifestare opinión alguna con respecto al presente procedimiento, este Tribunal deja constancia de que transcurrieron los diez (10) días de despacho, vale decir lapso que otorga el párrafo cuarto del artículo 185-A del Código Penal Venezolano al Fiscal del Ministerio Público para que manifestase su acuerdo o desacuerdo en relación a la presente Causa llevada por ante este Tribunal y Así se decide.