Visto el Escrito emitido de la Defensoría Pública, de fecha 09/11/2009, en la Causa distinguida con el Nº: 2MFT20-2007, seguida por la FISCALIA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, en contra del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, quien para la fecha de ocurridos los hechos contaba con dieciséis (16) años de edad, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad OMITIDA, residenciado en el Municipio Los Taques, Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal, de los denominados CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO AGRAVADO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 452, numeral 1 del Código Penal en perjuicio del Centro de Refinación Paraguaná - Amuay; éste Tribunal hizo las siguientes consideraciones:
DEL DELITO – IMPUTACIÓN
Observó el Tribunal que en fecha 24 de Septiembre del 2009, la Fiscalía del Ministerio Público notificó a este digno Despacho acerca de las actuaciones procesales que se ordenaron investigar para el esclarecimiento de los hechos de los cuales se le imputaba al adolescente antes mencionado. En virtud de lo cual se presentaron las actas levantadas por parte del COMANDO REGIONAL NRO 4, DESTACAMENTO NRO 44 en fecha 24 de Septiembre del 2007, en las que se observa la narración efectuada por los ciudadanos: DISTINGUIDO VILEGAS LARRY JOEL, titular de la cédula de identidad N° 15.597.351 y GUARDIA NACIONAL HENRY VARELA SANCHEZ, portador del documento de identidad N° 15.433.704, donde dejan suscrita la actuación que desarrollaron en esa fecha, siendo aproximadamente las 4:20 horas de la mañana, cuando cumplían con labores de patrullaje por el Centro Refinador Paraguana Amuay, específicamente por el Sector denominado carretera K frente al patio aledaño a las esferas de gas del CRP Amuay, cuando avistaron a dos ciudadanos que tenían en su poder cables de alta tensión, pertenecientes al referido centro de refinación, los cuales al darle voz de alto, trataron de huir, fueron capturados y se les incautó en su poder la cantidad aproximada de siete (07) rollos de cable de color negro, se les requirió sus respectivos documentos de identidad, resultando uno de ellos mayor de edad y el otro resultó ser el adolescente imputado en autos, aunque cabe acotar que no poseía documento de identidad para el momento de su aprehensión.
En fecha 24 de Septiembre del año 2007 el Tribunal Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques dio por recibido el Escrito N° FAL-F12-E-311-07 contentivo de las actuaciones de la Causa que se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya identificado en autos, se le dio entrada, en virtud de lo cual se fijó AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN para el día Martes 25 de Septiembre del año 2007 a las 11:00 am; en dicha fecha se constituyó el Juzgado, encontrándose presentes la representación fiscal competente en responsabilidad penal del adolescente, el imputado, y la defensora pública, acto en el cual el Tribunal luego de escuchadas las partes decretó la detención preventiva de libertad por el lapso de noventa y seis (96) horas, la cual se cumpliría en la Casa de Formación Integral para Varones, con sede en Coro; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, asimismo ofició al equipo multidisciplinario de Profesionales de L.O.P.NA a los efectos de que realizasen al adolescente imputado los exámenes de rigor.
El día 29 de Noviembre del 2008 la Defensoría Pública solicitó al Tribunal le diese estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que respondiere la solicitud hecha por la defensoría en fecha 02 de Abril de 2008, visto que a la fecha habían transcurrido más de siete meses.
En fecha 09-11-2009 la Defensoría Pública ratifica la solicitud de fijación de plazo prudencial, realizadas el 24 de Noviembre de 2008 por cuanto habían transcurrido hasta la fecha más de un (01) año desde la individualización de su defendido, por lo que solicitó la aplicación del artículo 313 del C.O.P.P en cuanto a que el Ministerio Público presente acto conclusivo de la investigación realizada en la presente causa, petición que hizo bajo el amparo del artículo 177 del C.O.P.P por remisión expresa del artículo 537 de la referida ley especial de adolescentes.
El día 15 de Julio del 2011, el Tribunal en virtud de la Toma de Posesión de la Jueza Provisoria ABG. JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZÁLEZ, se avoca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia estando las partes a derecho podían recusar a la nueva jueza dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha del auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 y ss. del C.O.P.P.
En fecha 16 de Noviembre del año 2011, vista las actuaciones contenidas en la causa, seguidas por la fiscalía Duodécima del Ministerio Público, en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, quien para la fecha de ocurridos los hechos contaba con dieciséis (16) años de edad, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad OMITIDA, residenciado en el Municipio Los Taques, Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal, de los denominados CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO AGRAVADO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 452, numeral 1 del Código Penal en perjuicio del Centro de Refinación Paraguaná – Amuay, el Tribunal en virtud del escrito presentado por la Defensoría Pública observó que desde la fecha de la Audiencia de presentación celebrada el pasado 25 de Septiembre de 2007 hasta la fecha, la Fiscalía del Ministerio Público no había presentado el resultado de la investigación, en la cual resultare comprobada la participación del adolescente de marras, razón por la cual el Tribunal procedió de conformidad con lo peticionado por la Defensa Pública, dadas las atribuciones conferidas en el artículo 555 de L.O.P.N.A, por lo que acordó la celebración de AUDIENCIA ESPECIAL PARA LA FIJACIÓN DE PLAZO PRUDENCIAL en la fecha 30 de Noviembre de 2011. Ahora bien, realizada como fue la Audiencia antes mencionada, en la misma se decretó la extinción de la acción penal con el consecuente sobreseimiento definitivo, todo de conformidad con las siguientes consideraciones:
DECISIÓN- FUNDAMENTOS LEGALES
Se observa que la presente causa fue iniciada por la aprehensión en flagrancia que hicieren efectivos adscritos al Destacamento Nro. 44 de la Guardia Nacional, en las condiciones de modo, tiempo y lugar que quedaron plenamente descritas en las actas levantadas por éstos en fecha 24 de Septiembre de 2007. Al respecto, es claro el legislador al prever en su artículo 248, en el cual se explican las modalidades de aprehensión en calidad de flagrancia, en cuanto a las circunstancias que deben concurrir para que se efectúe la aprehensión por parte del órgano policial, en tanto que el delito se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o en el caso de que el sospechoso se va perseguido por la autoridad judicial, la víctima o por el clamor público.
Sin embargo, es menester de la autoridad judicial corroborar de forma cierta e ineludible que se ha perpetrado el hecho punible del cual se ha imputado al posible infractor, circunstancia que se verifica con la intervención oportuna del Ministerio Público en cuanto al control del desarrollo investigativo de los órganos policiales acerca del o los hechos que configuran una actitud procesalmente sancionable por el estado en la figura de los jueces en ejercicio de su actividad punitiva propia y materializada en las sentencias condenatorias o absolutorias pronunciadas por estos. Es por ello, que tal como lo alegó la Defensoría Pública en reiteradas oportunidades no se le dio reapertura al procedimiento, lo que hace presumir a esta autoridad judicial que no solo resultó insuficiente lo actuado por el Ministerio Público sino que no existe posibilidad alguna para la presente fecha de que se incorporen nuevos elementos de carácter probatorio que permitan llevar a conocimiento del juez acerca de hechos que vinculen la conducta ejecutada por el indiciado de autos como para que pueda alcanzar la convicción acerca del delito imputado. Además, cabe destacar que desde la fecha de la aprehensión (vale decir 24-09-07) han transcurrido más de cuatro (04) años y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se está en presencia de un delito cuya acción penal prescribe a los tres años, según lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto el delito imputado no amerita sanción privativa de libertad, visto que el delito imputado es el de Hurto Agravado, puesto que se encuentra fuera de la gama de los delitos merecedores de sanción privativa de libertad.
El Tribunal en atención de que, de las actas procesales no se evidencia que el Despacho Fiscal competente haya efectuado la solicitud de la reapertura del procedimiento, y por cuanto el Escrito emanado de la Defensoría Pública Primera Del Sistema Penal De Responsabilidad Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, Con Sede En Punto Fijo, no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres y por cuanto efectivamente se dan los presupuestos previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, El Tribunal provee de conformidad y en consecuencia decreta LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL con el consecuente SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa, todo con fundamento en lo previsto en el artículo 561 literal “d” de L.O.P.N.A, acordándose de igual manera el Archivo Judicial de la presente Causa en éste Tribunal, librándose las correspondientes Boletas de Notificación, y Así se decide.
|