Revisadas las actas procesales que conforman la presente solicitud relacionada con la CONSIGNACION DE CANON DE ARRENDAMIENTO presentada por la ciudadana KENYELY OBERTO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 114.527.143, domiciliada procesal en la Calle Falcón Oeste vía Azaro, casa S/N, Parroquia Pueblo Nuevo, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, asistido por el abogado en ejercicio JUAN JOSE DIAZ RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 140.407, a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.806.506, domiciliado en jurisdicción del Municipio Pueblo nuevo, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, observa el Tribunal que en fecha 02 de Marzo del 2010 se recibió por distribución la presente solicitud.

Por auto de fecha 15 de Junio del año 2010, se admite la presente solicitud, dejándola anotada bajo el Nº 10-019, y se ordena la notificación del beneficiario, ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ MORENO.

M O T I V A
El Tribunal para decidir observa que la causa en estudio se encontraba paralizada desde el día 15 de Junio del año 2010, fecha en la cual se libró auto de Admisión y correspondientes boletas de notificación, habiendo transcurrido desde la última actuación hasta el día de hoy, un (01) año, seis (06) meses y cinco (05) días, lo que efectivamente es mas de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, operando la perención de conformidad con lo dispuesto en el artículos 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
Asimismo, la norma adjetiva prevé la forma en la cual pede ser declarada la perención de la instancia y lo hace en los siguientes términos:
“Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En virtud de lo antes señalado esta juzgadora considera que lo procedente en este caso es que sea declarada la perención de la instancia con fundamento en las normas antes citadas. Y así se decide.