Con fundamento en lo establecido en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada el día 28 de Diciembre de 2011, bajo los siguientes argumentos:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 28 de Diciembre de 2011, siendo las 12:30 pm, la Abog. MAIRELYN RAMIREZ, actuando con el carácter de Representante Auxiliar de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Municipio Los Taques del Estado Falcón, quien para el momento de la Audiencia de Presentación, se encontraba recluido en el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, por estar presuntamente involucrados en la comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 y numerales 1° y 3º del artículo 6 de la Ley contra el Robo y hurto de Vehículos Automotores y los artículos 174 y 218 del Código Penal respectivamente, siendo custodiado en el acto por el Oficial ELIEZER OLLARVES, efectivo perteneciente a Polifalcón, solicitando la imposición de medidas cautelares previstas en la legislación especial, específicamente artículo 559 por existir peligro de fuga, y la realización de un acto de reconocimiento en rueda de individuos según lo previsto en el dispositivo legal N° 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar el tipo y grado de participación del adolescente en los hechos que se le imputan.
Hechas las notificaciones de rigor, en fecha 28 de Diciembre de 2011, se celebró la audiencia de presentación solicitada por la Representación Fiscal, con la asistencia de la Defensor Público nombrada al efecto, abogada Ceglith Pereira y del representante legal del adolescente, ciudadano OSCAR ENRIQUE POLANCO MESA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.634.843. En dicha audiencia, este Tribunal, luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, de los imputados y de la Defensa Privada, siendo que la precalificación jurídica esbozada por el Ministerio Público fue aceptada por cuanto se trata de un delito de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, pudiendo variar dicha precalificación de acuerdo al resultado de las investigaciones, en razón de lo cual se adoptaron las siguientes determinaciones:
“Acuerda la detención según el artículo 582 ejusdem, en virtud de evitar la medida de privativa de libertad por ser una medida más gravosa, siendo que según el artículo 551 ejusdem la investigación ha de continuarse para confirmar o descartar las sospechas fundadas acerca de la existencia de un hecho punible determinando así el comportamiento que ha desplegado el adolescente en la presunta comisión de los delitos precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público; razón por la cual este Tribunal ordena la aplicación del literal “a” y “b” del articulo 582 ibidem, los cuales son: Detención en custodia de su representante legal y del Oficial adscrito al Centro de Coordinación Policial Zona N° 08 de Los Taques, Eliezer Ollarves; y obligación de someterse al cuidado y vigilancia del médico traumatólogo del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, quienes informarán regularmente al Tribunal cuando este así lo disponga. En cuanto a la solicitud de la Prueba de Reconocimiento en Rueda de Individuos efectuada por la Representación Fiscal, este Tribunal acuerda fijarla por auto separado, en tanto sea comprobada la mejoría del adolescente para movilizarlo al sitio en el cual se efectuará la misma. Asimismo el Tribunal acuerda expedir copia certificada de las presentes actuaciones para ser remitidas a la Fiscalía del Ministerio Publico. Ofíciese lo Conducente a la Coordinación Policial de Los Taques, ya a la Dirección del Hospital Dr. Rafael Calles Serra. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
Este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Pueblo Nuevo, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, para modo de expresar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación, emite la presente decisión en los términos que a continuación se señalan:
EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL:
En virtud de que la finalidad del proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión de delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos, con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual aplicamos supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se establece.
PRECALIFICACION DEL DELITO:
La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, precalificó los hechos en los cuales se encuentra presuntamente inmerso el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 y numerales 1° y 3º del artículo 6 de la Ley contra el Robo y hurto de Vehículos Automotores y los artículos 174 y 218 del Código Penal respectivamente; a tal efecto se hace necesario acotar:
Artículo 174° Código Penal: Cualquiera que reduzca a esclavitud a alguna persona o la someta a una condición análoga, será castigado con presidio de seis a doce años. En igual pena incurrirán los que intervinieren en la trata de esclavos.
Artículo N° 218 Código Penal: El que haga parte de una asociación de diez o más personas que tengan por objeto cometer, por medio de violencia o amenaza, el hecho previsto en el artículo precedente, será castigado con prisión de un mes a dos años. Si el hecho se cometiere con armas, la prisión será de tres meses a tres años. Si al primer requerimiento de la autoridad se disolviere la asociación, las personas que hubieren hecho parte de ella no incurrirán en ninguna responsabilidad criminal por el hecho previsto en este artículo.
Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores: El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
Artículo 6.- Circunstancias Agravantes: La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida…
3. Por dos o más personas…
Siendo que según se desprende del acta policial de fecha 28/12/2011 (folios 07 y sgtes) que el adolescente fue aprehendido por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Santa Cruz de los Taques, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano Joanc Manuel Medina León, portador de la cédula de identidad 16.290.142 en fecha 27 de Diciembre, quien manifestó:
“Como a las 8:00 horas de la noche de hoy martes 27 de Diciembre de 2011, me encontraba laborando como taxista en la ciudad de Punto Fijo, y al momento que me desplazaba ceca de la Escuela Técnica de la Urbanización Jorge Hernández, dos personas del sexo masculino, ambos jóvenes que estaban frente a una casa aparentemente de color azul, me solicitan una carrera para la calle 12 de la Urbanización las Margaritas, suben a mi carro Chevrolet, modelo Sunfire, de color verde, placa N° GBP-90U, Año 2001, uno se sienta a mi lado en la parte delantera y el otro en la parte trasera, entonces cuando ya nos encontrábamos por la Urbanización las Margaritas y llegando a la calle 12, la persona que venía en la parte de atrás, sacó un arma de fuego y me encañonó colocándome el arma en el cuello parte posterior, me dijeron que me estacionara y me quedara quieto, me pasaron para el asiento de al lado y el que venía a mi lado pasó a conducir mi vehículo mientras el otro me tenía apuntado con el arma de y agarraron autopista y pasaron frente al terminal, me ordenaron me quitara la camisa con la cual me taparon la cara, me despojaron de mi cartera con mis documentos personales como mi cédula de identidad, mi licencia y mi carta médica y la cantidad de 370 Bsf. En efectivo en billetes de varias denominaciones, me quitaron las trenzas de mis botas con la cual el que me apuntaba me amarró las manos, siguieron rodando y se pararon por el Oasis, en una zona enmontada cerca de una mina de caliche que se llama San Carlos, allí me quitaron la correa y terminaron de amarrarme en un palo llevándose el carro, como pude me desaté y salí a la vía donde me auxilió un policía que se desplazaba en una moto y a quien le dije lo que me acababa de pasar, éste me llevó para el punto de control que mantiene la guardia nacional en las Auras y dio parte por radio a las demás estaciones de Policía…” en razón de lo cual esta Juzgadora acoge la precalificación jurídica del hecho imputable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como los preceptos jurídicos aplicables, por cuanto se trata de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, sin embargo, es de acotar que revisadas como han sido las actas que conforman la denuncia de la víctima, el Tribunal pudo apreciar que la cantidad de sujetos que alega el agredido como perpetradores de los delitos en contra de su propiedad y su integridad física no concuerda con la cantidad de sujetos que alega el órgano policial que huyó del automóvil en donde resultara aprehendido el ciudadano menor de edad ya identificado en actas, razón por la cual este Despacho Judicial ha ordenado la realización del reconocimiento en rueda de individuos por parte de la víctima para poder constatar la participación del adolescente aprehendido y comprobar fehacientemente su conducta lesiva en contra del ciudadano denunciante, acto este que se llevará a cabo en la Sede del Tribunal Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques, en la fecha en la que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, haya sido dado de alta médica por parte de los médicos especializados en Traumatología del Hospital Rafael Calles Sierra donde se encuentra recluido por la lesión que le fuere ocasionada en el enfrentamiento suscitado en la persecución efectuada por efectivos adscritos al centro de Coordinación N° 08 del Cuerpo de policía estadal, específicamente FRACTURA ABIERTA III A DE 1/3 MEDIO DE FÉMUR IZQUIERDO CONMINUTA y Así se establece.
SOBRE DE LA MEDIDA CAUTELAR:
En la audiencia celebrada en fecha 28 de Diciembre de 2011, luego de acoger favorablemente la precalificación de los hechos investigados solicitada por la representación del Ministerio Público y sobre la base de los recaudos aportados en autos, esta Juzgadora dictaminó la procedencia de imponer medida cautelar según lo previsto en el artículo 582 de L.O.P.N.A, en virtud de evitar prudentemente la medida de privativa de libertad por ser una medida más gravosa, siendo ineludible acotar la imperiosa necesidad de comprobación del hecho imputado, ya que si bien es cierto que existen razones fundadas que hacen presumir su participación en el acto delictivo, también es cierto que existe la duda razonable de que no haya sido el perpetrador de las circunstancias gravosas narradas por la víctima en el acta de denuncia N° D-0181, siendo que ésta sólo imputó a dos personas, cuyas características físicas parecen no ser las del adolescente aprehendido en el momento de la persecución en caliente, ni concuerda la cantidad de sujetos que narra el agredido en su denuncia con el acta levantada por el órgano policial acerca de la cantidad de sujetos que se encontraban dentro del vehículo al momento de emprender la huida, los efectivos Joan Manuel Gutierrez, Daniel Santos Medina, Juan Manuel Ladino acotan: “… logrando percatarnos que se trataba de un vehículo con características similares a las aportadas por el oficial agregado Willys Pineda, y en vista que es una zona que carece de iluminación artificial, procedimos a iluminarla con las luces artificiales de la Unidad Radio Patrullera, visualizando a varios sujetos desbordar del mencionado vehículo a quienes le dimos la voz de alto al mismo tiempo que nos identificábamos como funcionarios policiales, desconociendo estas personas nuestro llamado y efectuando los mismos varios disparos en contra de la comisión policial por lo que de acuerdo al artículo 117 del Copp, literal 1, y haciendo uso adecuado de la fuerza en la proporción requerida, hicimos uso de nuestras armas de fuego reglamentarias para repeler el ataque, realizando varios disparos… y ayudados con las luces artificiales de la patrulla, pudimos observar a dos sujetos de contexturas delgadas, de los cuales uno vestía con franela o sweter de color amarillo, quienes en veloz carrera tomaron direcciones diferentes,… y al mismo tiempo escuchamos la voz de una persona solicitando auxilio, por lo que tomando las previsiones del caso, realizamos una inspección en los alrededores del sitio donde estaba el vehículo y pudimos visualizar a una persona sentada en el piso…”
Por tanto esta juzgadora consideró la aplicación de la norma contenida en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes visto que la investigación ha de continuarse para confirmar o descartar las sospechas fundadas acerca de la existencia de un hecho punible ejecutado por el imputado de autos, lo que permitirá determinar o desestimar el comportamiento delictual que presuntamente fuere desplegado por el adolescente en la presunta comisión de los delitos precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público; razón por la cual este Tribunal ordenó la aplicación del literal “a” y “b” del articulo 582 ibídem, los cuales son: Detención en custodia de su representante legal y del Oficial adscrito al Centro de Coordinación Policial Zona N° 08 de Los Taques, de guardia; y obligación de someterse al cuidado y vigilancia del médico traumatólogo del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, quienes informarán regularmente al Tribunal cuando este así lo disponga acerca de la condición física del adolescente que resultara lesionado en el momento de la aprehensión. Por otro lado, en relación a la solicitud de la Prueba de Reconocimiento en Rueda de Individuos efectuada por la Representación Fiscal, este Tribunal acordó fijarla por auto separado, en tanto sea comprobada la mejoría del adolescente para movilizarlo al sitio en el cual se efectuará la misma, siendo el sitio idóneo según previsiones del Tribunal que dicho acto se lleve a cabo en la Sede del Despacho del Tribunal Segundo de Municipios Falcón y Los Taques. Asimismo el Tribunal expidió copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.
Ofíciese lo Conducente a la Coordinación Policial de Los Taques, y a la Dirección del Hospital Dr. Rafael Calles Serra. Así se establece.
Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se terminó el acto de Presentación siendo las 4:15 p.m. sobre la base de lo establecido en el artículo 582, literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientada en la obligación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de ser detenido en custodia de su representante legal y del Oficial adscrito al Centro de Coordinación Policial Zona N° 08 de Los Taques, Eliezer Ollarves u otro oficial que se encuentre de guardia; y obligación de someterse al cuidado y vigilancia del médico traumatólogo del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, quienes informaran regularmente al Tribunal cuando este así lo disponga.
Ahora bien, la decisión de acordar alguna de cualesquiera de las medidas cautelares que autoriza el legislador, constituye prima facie, un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que, en definitiva, resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que, en todo caso, constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma, en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.
En virtud de que las medidas de coerción personal, son medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales, su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado inocente mientras dure el proceso de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, teniendo su asiento legal en nuestra carta magna en los artículos 44 y 49 (ordinal 2º).
En el caso que nos ocupa, como se evidencia la existencia de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, como uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 y numerales 1° y 3º del artículo 6 de la Ley contra el Robo y hurto de Vehículos Automotores y los artículos 174 y 218 del Código Penal respectivamente, y efectivamente el adolescente fue aprehendido en la persecución efectuada por los efectivos policiales adscritos al centro policial N° 08 con Sede en Santa Cruz de los Taques en virtud de presuntamente haber participado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 y numerales 1° y 3º del artículo 6 de la Ley contra el Robo y hurto de Vehículos Automotores y los artículos 174 y 218 del Código Penal respectivamente en contra del ciudadano Joanc Manuel Medina León, portador de la cédula de identidad 16.290.142, por lo que el delito denunciado por la Representante Fiscal se encuentra dentro de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo es preciso verificar la participación del adolescente, lo que puede verificarse en la prueba anticipada solicitada por la representación fiscal y ratificada por la defensa pública en la audiencia de presentación relacionada con la rueda de reconocimiento de individuos que realizará la víctima, además de que el presunto agresor fue lesionado en el acto de aprehensión y no podrá ser remitido a ningún centro policial en espera de audiencia preliminar puesto que su condición física es crítica, siendo además imposible ejecutar dicha privación de libertad solicitada por la fiscalía puesto que actualmente no cuenta el sistema de responsabilidad penal de adolescente con un centro donde puedan cumplir tal medida, menos aún en condiciones de salud limitada tal como lo está el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, razones estas que hacen dudar a esta autoridad judicial acerca de la imposición de tal medida en esta fase del procedimiento, siendo que cada caso es excepcional y las leyes venezolanas será aplicadas proporcionalmente al hecho, a las condiciones en que se llevó a cabo o no el delito, a la participación en calidad de autor, coautor o cómplice del imputado y a la capacidad del estado para mantener cautivo a un sujeto ante delitos merecedores de éste tipo de medidas privativas de libertad, es decir a la existencia material de la infraestructura que pueda recibir a este grupo especial de jóvenes juzgados por su proceder erróneo ante las normativas jurídicamente impuestas por el órgano legislativo como sanción para ciertos actos desplegados por los niños, niñas o adolescentes; y en tal sentido, se impuso al adolescente imputado la medida cautelar establecida en los literales “a” y “b” del artículo 582 ejusdem, que consiste en la “Detención en custodia de su representante legal y del Oficial adscrito al Centro de Coordinación Policial Zona N° 08 de Los Taques, Eliezer Ollarves u otro oficial que se encuentre de guardia; y obligación de someterse al cuidado y vigilancia del médico traumatólogo del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, quienes informaran regularmente al Tribunal cuando este así lo disponga. En cuanto a la solicitud de la Prueba de Reconocimiento en Rueda de Individuos efectuada por la Representación Fiscal, este Tribunal acuerda fijarla por auto separado, en tanto sea comprobada la mejoría del adolescente para movilizarlo al sitio en el cual se efectuará la misma.”, y Así se decide.
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