REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 2MFT27-2010
ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. ARGENIS RUIZ ATACHO y ABG. MAIRELYN RAMIREZ
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. CEGLITH PEREIRA.
DELITOS: CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO AGRAVADO, en grado de frustración, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES GRAVES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL)

En virtud de la decisión tomada en la celebración de AUDIENCIA ESPECIAL PARA LA FIJACION DE PLAZO PRUDENCIAL, solicitada por la Defensoría Pública en la Causa Penal signada con el Nº2MFT27-2010, seguida por la Fiscalía Decimosegunda del Ministerio Público, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Falcón, en contra de los Adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS; por estar presuntamente incursos en los Delitos previstos en el Código Penal de los denominados CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO AGRAVADO, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1 del Código Penal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 415 del Código Penal respectivamente, mediante la cual la representación fiscal solicitó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la Causa por cuanto expuso que no existían suficientes elementos de convicción que pudieran individualizar la conducta de los adolescentes en los hechos que se les imputaban, y a los fines de ejercer la efectiva acción penal, es necesario que los hechos narrados en las actas policiales y en la investigación fueren suficientes para ejercer la misma, y en caso concreto, las investigaciones que existen no son suficientes y no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal, fundamentado ello en el contenido del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en su literal “e”, este Tribunal procede a efectuar una relación suscinta de los hechos que dieron lugar a la presente Causa y pasa a motivar la decisión tomada en fecha 30-11-2011, en la cual se DECRETO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la misma, de la siguiente manera;

P R I M E R O
DE LOS HECHOS ACAECIDOS EN LA CAUSA

Se da inicio al presente procedimiento en fecha 21-07-2010, con la presentación por ante este Juzgado del Escrito Nº FAL-F12-661-10, procedente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, contentivo de la solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACION a los Adolescentes infractores IDENTIDADES OMITIDAS por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano de los denominados CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO AGRAVADO, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 452; numeral 1, en armonía con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES GRAVES previstos y sancionados en el artículo 218 y 415 del Código Penal respectivamente.

En fecha 22-07-2010 recibido ante este Tribunal el escrito referido con la narrativa de los acontecimientos acaecidos en la presente Causa, se libró auto mediante el cual se les da entrada dejándolas anotadas en el respectivo Libro de Causas bajo el Nº 2MFT27-2010, fijando la celebración de la Audiencia de Presentación para el día viernes 23-07-2010, a las 10:00 a.m. librándose las respectivas notificaciones y efectuándose la designación del Defensor Publico correspondiente.

Ahora bien, se constituyó el Tribunal para llevar a cabo la Audiencia de Presentación en la oportunidad fijada, dejando constancia de la presencia de todas las partes (Representante del Ministerio Publico, Defensa Publica y los Adolescentes Indiciados) llevándose a cabo la misma, en cuyo desarrollo la Representación Fiscal ratificó el contenido de su petitorio explanado en el escrito de presentación de fecha 21-07-2010, vale decir, solicitó se siguiera el conocimiento de la Causa por vía del procedimiento ordinario y se impusieren algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, por lo cual la Defensa Pública manifestó adherirse a la solicitud de la representación fiscal con respecto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la Medida Preventiva Privativa de Libertad para los Adolescentes infractores, de acuerdo a las a dispuestas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; decretando el Tribunal la libertad inmediata de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, acordando imponer a los mismos, las siguientes Medidas Cautelares; 1) la obligación de presentarse periódicamente ante la sede del Tribunal, todos los días viernes de cada semana, en horario comprendido entre las 8:00 a.m. a las 12ª.m. y b) la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus Representantes Legales, todo de conformidad con lo previsto en los literales “b” y “c” del articulo 582 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, librándose las respectivas notificaciones, siendo cumplidas efectivamente en esa misma fecha, y oficiándose lo conducente.

En fecha 18-08-2010 mediante Oficio Nro 4605-M056 se remitieron las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público competente a los fines de que se continúen con las investigaciones respectivas.

En fecha 10-08-2011 este Tribunal recibe escrito emitido por la Defensoría Pública, en el cual solicita FIJACIÓN DE PLAZO PRUDENCIAL, ostentando lo dispuesto en el dispositivo legal N° 313 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo en cuanto a la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Asimismo expresa la Defensora Pública que por haber transcurrido más de seis (06) meses de la individualización de sus defendidos sin que el Ministerio Público informare acerca del desarrollo, calificación cierta y específica sobre el delito que se imputa, ni la conclusión del proceso investigativo; por lo cual solicita la fijación de Plazo Prudencial para que el titular de la acción determine el acto conclusivo a seguir de conformidad con el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 22-09-2011 este Tribunal emite oficio Nro. 4605-M037 a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público solicitando la remisión de la Causa distinguida con el Nro 2MFT27-2010 a este Despacho, en virtud de la SOLICITUD DE FIJACION DE PLAZO PRUDENCIAL recibida por parte de la Defensoría Pública en fecha 10-08-2011.

En fecha 17-10-2011 fue recibido Expediente procedente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público mediante oficio FAL-F12-O-988-11 de fecha 07 de Octubre de 2011, el Tribunal procede a darle entrada y registrar su reingreso en el Libro respectivo.

En fecha 17-10-2011 el Tribunal da por visto el Escrito procedente de la Defensoría Pública Primera, Sección Adolescentes, suscrito por la Abg. Ceglith Pereira, recibido en fecha 10-08-2011, en virtud del cual la defensa técnica solicita la Fijación de Plazo Prudencial en la presente causa a tenor de lo dispuesto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el Tribunal acuerda fijar la celebración de AUDIENCIA ESPECIAL PARA FIJAR PLAZO PRUDENCIAL en la presente Causa para el día Miércoles treinta (30) de Noviembre del Año Dos Mil Once (2011), a las 11:00 a.m. librándose las respectivas notificaciones, siendo cumplidas efectivamente.

En fecha 30-11-2011 siendo las 11:00 a.m., se constituyó el Tribunal para llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL PARA LA FIJACION DE PLAZO PRUDENCIAL, dejando constancia de la presencia de todas las partes (Representante del Ministerio Publico, Defensa Publica y los Adolescentes Indiciados) llevándose a cabo la misma, en cuyo desarrollo la Representación Fiscal solicitó se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente Causa de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DEL PETITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Al efecto, establece la norma del artículo 561 en su literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo siguiente:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: …e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción”

En razón del contenido de la norma ut supra, la solicitud Fiscal se encuentra enmarcada dentro de los lineamientos establecidos en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo que no la hace contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres ni a Disposición Expresa de la Ley, y siendo que la figura del sobreseimiento provisional procede cuando resulta insuficiente lo actuado y “…no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal…” quedando en consecuencia suspendido el procedimiento por algún tiempo, supeditada su activación mediata a la intervención del Ministerio Público especializado, a la víctima y hasta a los mismos adolescentes imputados, por si o por medio de sus padres, representantes, responsables o defensor, con el aporte de nuevas probanzas, y así mismo, en virtud de que la Defensa Pública no objetó tal solicitud, este Juzgado consideró que son suficiente los hechos aportados para decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, y así se decide.