REPUBLICA BOLIVARIANA D EVENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Visto el anterior escrito, contentivo de la solicitud de LIQUIDACION y PARTICION de COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por los Ciudadanos MAURICIO JOSE ROMERO ROMERO Y MARICELA JOSEFINA MOLLEJA COLINA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nros. V- 11.768.768 y V- 12.495.736, en su respectivo orden, domicilios EL en la Avenida Principal, casa S/Nº de la Población Los Taques, Municipios Los Taques del Estado Falcón y ELLA en la Calle Bolívar Casa S/Nº de la Población Buena Vista, Parroquia Buenavista del Municipio Falcón del Estado Falcón asistidos por la abogada en ejercicio MARIANA DANIELA CEQUEA CHIRINOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº117.498 mediante el cual han acordado por vía amistosa la partición y liquidación de la comunidad conyugal, cuya homologación solicitan. El Tribunal, por cuanto la solicitud no es contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o a Disposición Expresa de Ley, le da entrada, quedando anotado en el Libro de Causas llevado por el Tribunal bajo el No. 11-103. Para decidir sobre los peticionado, el Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Alegan los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de Noviembre de 1999, por ante la Alcaldía de la parroquia Buena Vista del extinto Distrito Falcón, hoy municipio Falcón, del Estado Falcón, según acta Nº 19.

Igualmente alegan que dicho vínculo matrimonial quedó disuelto en fecha 16 de Diciembre de 2010, mediante sentencia definitiva emanada de este Juzgado Segundo de los municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Que durante la unión matrimonial adquirieron un (01) bienes inmuebles, consistente en una casa de habitación ampliamente identificados en el escrito in comento, que forman parte de la comunidad de gananciales, los cuales de manera amistosa y de mutuo acuerdo han decidido partir, lo que presentan ante este Tribunal para que le sea impartida la homologación debida.

Las cláusulas convenidas para la partición voluntaria, explanadas en el escrito de solicitud son las siguientes:

PRIMERO: Una casa de habitación ubicada en la Parroquia Buenavista, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, adquirida según documento debidamente protocolizado ante la oficina del Registro Subalterno de los Municipios Falcón y los Taques del Estado Falcón, con Sede en Pueblo Nuevo, en fecha 17-09-2003, anotado bajo el Nº 93, folios 292 al 295, Protocolo Primero, Tomo Cuarto Principal, Tercer Trimestre del año 2003, cuyo valor actual es declarado en UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Adjudicada en su totalidad a la ciudadana: MARICELA JOSEFINA MOLLEJA COLINA.

Es fundamental observar que el Código Civil, al respecto señala lo siguiente:
“Artículo 156 Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”

Observa este Tribunal que los bienes objeto de la partición, forman parte de la comunidad conyugal, toda vez que efectivamente fueron adquiridos en fechas posteriores a la de la celebración del matrimonio, y a su vez, corresponden con los definidos en la norma citada ut-supra.

En lo que respecta al tema que en esta oportunidad nos atañe, esto es, la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, dispone el Código Civil en el último aparte del artículo 173, lo siguiente:
“…Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”
A su vez, el artículo 190 ejusdem prevé:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”
Por su parte el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Ahora bien, por cuanto con la solicitud de partición de la comunidad conyugal se pretende poner fin a un asunto que debe ser resuelto con posterioridad a la disolución del vínculo matrimonial, tal como lo pauta el artículo 186 del Código Civil, y puesto que lo peticionado versa sobre derechos disponibles, este Tribunal, en acatamiento a las normas antes citadas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECIDE: Impartir HOMOLOGACION la solicitud de LIQUIDACION y PARTICION de COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por los Ciudadanos MAURICIO JOSE ROMERO ROMERO Y MARICELA JOSEFINA MOLLEJA COLINA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.768.768 y V-12.495.736, en su respectivo orden, en los términos y condiciones establecidas por las partes, dándole el carácter de COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y ordena así mismo, el archivo del presente expediente, con posterior remisión al Archivo Judicial, en la oportunidad que corresponda. Cúmplase con lo ordenado y déjese constancia.
La Jueza Provisoria


ABG. JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZÁLEZ
Juez Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

La Secretaria Titular

ABG. DALIA C. VETANCOURT ARIAS
Nota: En la misma fecha se cumplió con lo anteriormente ordenado. Conste.

La Secretaria Titular


ABG. DALIA C. VETANCOURT ARIAS