REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
LA VELA MUNICIPIO COLINA

EXPEDIENTE: 356/2011 (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
MOTIVO: DESISTIMIENTO DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (HOMOLOGACION)
PARTE DEMANDANTE: Abg., AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.236.609, Inscrito en el INPREABOGADO BAJO EL N° 103.204
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALIRIO PALENCIA DOVALE Y DIURKIS CASTELLANOS CASTILLOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 62.018 y 121.101, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMILIO JOSE ZAVALA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.178.983, domiciliado en el Sector Colombia Sur, Casa S/N°, Jurisdicción del Municipio Colina del Estado Falcón.
I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente controversia por Demanda interpuesta por el Abg. AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.236.609, Inscrito en el INPREABOGADO BAJO EL N° 103.204, actuando en su propio nombre por Estimación e Intimación De Honorarios Profesionales, fundamentando la presente acción en el artículo 22 de la Ley de Abogados; recibida en fecha 15 de noviembre del 2011, y admitida por este Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2011, ordenándose la citación de la parte demandada, librándose los recaudos respectivos.
En fecha 23 de noviembre del 2011, presenta escrito el Abg. AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, confiere poder APUD ACTA, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los Abg., en ejercicios ALIRIO PALENCIA DOVALE Y DIURKIS CASTELLANOS CASTILLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° 9.528.251 Y 15.557.568, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números: 62.018 y 121.101, respectivamente.
En fecha 23 de noviembre de 2011, el Abogado AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, consigna los emolumentos para que se libren los recaudos de la citación.
En fecha 23 de noviembre de 2011, el Tribunal dicto auto acordando agregar lo consignado por la parte actora y ordena librar citación al demandante de autos, librándose los recaudos respectivos.
En fecha 07 de diciembre de 2011, presento diligencia el Ciudadano Abogado AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, inpreabogado N° 103.204, en la cual DESISTIÓ DEL PROCEDIMIENTO CONTENIDO EN EL PRESENTE JUICIO.
En fecha 8 de diciembre de 2011, presenta diligencia el Alguacil Titular del Despacho consignando boleta de citación del ciudadano EMILIO JOSE ZAVALA VARGAS, sin cumplir, debido a que el referido ciudadano no se encontraba en la dirección indicada encontrando en reiteradas oportunidades la casa cerrada para la citación.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2011, el tribunal procedió a agregar diligencia escrito de solicitud del desistimiento del procedimiento por la parte actora, conforme lo solicitado.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del DESISTIMIENTO interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio Treinta (30) del expediente cursa diligencia suscrita por el Abogado AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, inpreabogado N° 103.204, parte actora de la presente causa, de fecha 07 diciembre de 2011, en la cual desiste del presente procedimiento.
En virtud de ello, este Tribunal procedió a analizar y verificar que se hallan cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.
De la revisión de las actas que rielan en el presente expediente, se evidencia claramente que el ciudadano diligenciante, que hoy desiste del procedimiento, tiene facultad para realizar esta actuación judicial, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplirse para el acto de desistimiento de la demanda y para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, observa este Juzgador en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuado por el Abogado AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, anteriormente identificado, quien se encuentra expresamente facultado para desistir, ha tenido lugar antes de que las partes demandadas en la presente acción se encuentre citado en el proceso, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. Y ASI SE ESTABLECE.-
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que:

“…el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-

De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte accionante en fecha siete (07) de diciembre de 2011, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO suscrito por el Abogado AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, inpreabogado N° 103.204, parte actora de la presente causa, actuando en su propio nombre mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 eiusdem, se da por consumado el acto y procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.-

Dada, firmada y sellada en el despacho de este Juzgado de los Municipios colina y petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la Vela de Coro, a los 08 días del mes de diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Siendo las 10:00 a.m. horas.

LA JUEZ PROVISORIO
Abg. MARILYN ELIZABETH CORDERO GOMEZ.-
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MARIBEL CHACIN SUAREZ

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. MARIBEL CHACIN


Exp-356-2011.-