REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Exp. No. 309-09
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
DEMANDANTE: YENNYS YOSELIS YANEZ HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-19.098.689, domiciliada en la calle Comercio de esta población y parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del estado Falcón, en su condición de madre de la menor…………….
DEMANDADO: MANUEL EDUARDO ANTEQUERA VALLES, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.915.408, domiciliado en el sector La Chamarreta de esta población y Municipio Mauroa del Estado Falcón, en su condición de padre de la menor …………………
Se inicia la presente Causa en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009), con la demanda por Revisión de Obligación de Manutención, en beneficio de la menor ………….., interpuesta ante este Tribunal por la ciudadana YENNYS YOSELIS YANEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 19.098.689, la cual expone mediante acta que solicita Aumento de Obligación de Manutención, debido a que no es suficiente lo que le esta aportando el padre de su hija ciudadano MANUEL EDUARDO ANTEQUERA VALLES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.915.408, así mismo solicita el aumento en los gastos decembrinos, igualmente solicita que de los bonos que el referido ciudadano recibe la niña sea beneficiada, bonos como por ejemplo: bono vacacional, bonos decembrinos, bono bolivariano y el bono llamado el hallacazo, los cuales solicita que se depositen aparte de la obligación de manutención establecida, la cual estima sea de doscientos bolívares (Bs. 200,00) quincenal, aparte que cubra los gasto que se generen por medicamentos que llegue a necesitar la niña en caso de enfermedad. (Folio 2).
En fecha siete (07) de agosto de dos mil nueve (2009) fue admitida la acción por Revisión de Obligación de Manutención, se ordeno formar expediente y fue signada la causa con el N° 309-09, se acordó la citación del demandado ciudadano MANUEL EDUARDO ANTEQUERA VALLES y la notificación respectiva mediante oficio al Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Falcón. (Folios 6 y 7).
En fecha tres (03) de agosto de dos mil nueve (2009), comparece voluntariamente ante este Tribunal el ciudadano MANUEL EDUARDO ANTEQUERA VALLES, el cual se da por citado y renuncia al termino de la comparecencia, y manifestó no estar de acuerdo con el aumento solicitado por la madre de su hija ciudadana YENNYS YANEZ, exponiendo así mismo que seguirá depositando el mismo monto por obligación de manutención, acordado en actas. (Folio 12)
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2011), el ciudadano Alguacil titular de este Tribunal JOSÉ MANUEL PIÑA BAPTISTA, consigno en el presente expediente la boleta de citación debidamente recibida por el ciudadano MANUEL EDUARDO ANTEQUERA VALLES, (Folios 13 y 14).
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009), oportunidad señalada por el Tribunal para que tenga lugar el acto conciliatorio, en el presente juicio, se deja constancia de la incomparecencia de las partes a dicho acto; en esa misma fecha se deja constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda. (Folios 15 y 16).
Abierto el procedimiento a prueba se deja expresa constancia que la parte demandante en fecha ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2009), compareció y consignó como pruebas las facturas de compra de alimentos y artículos de aseo personal de su hija, en dos (02) folios útiles; la parte demandada introdujo en fecha quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009), escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y anexos en un (01) folio útil. (Folios 24 al 31).
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009), fue dictada por este Tribunal sentencia declarando con lugar, la Acción por Revisión de Obligación de Manutención, siendo públicada la sentencia bajo el N°. 79. (Folios 36 al 41), siendo notificada las partes de dicha decisión y declarada dicha sentencia DEFINITIVAMENTE FIRME por este Tribunal el día tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009).
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010) se presento ante este Tribunal la ciudadana YENNYS YANEZ HERNANDEZ, a solicitar la citación del ciudadano MANUEL EDUARDO ANTEQUERA VALLES, a los fines de que cumpla con los gastos relacionados con asistencia medica y medicamentos cuando sea necesario, igualmente solicita que la menor sea incluida en el seguro de asistencia medica que le corresponde a los familiares de quienes laboran para el Ministerio de Educación. (Folio 97).
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010) se le dio entrada a la solicitud y se libró la boleta de citación del ciudadano MANUEL EDUARDO ANTEQUERA VALLES. (Folio 98)
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil diez (2010 compareció voluntariamente a este Tribunal el ciudadano MANUEL EDUARDO ANTEQUERA VALLES, quien se dio por citado y renuncio al termino de la comparecencia y manifestó que en relación a lo solicitado por la madre de su hija, en cuanto a los gastos médicos, expreso que en el acuerdo suscrito por ambos se fijo que esos gastos serian compartidos en un 50%, en relación al seguro medico, se estaba arreglando la documentación necesaria para poder asegurar a su hija y en cuanto se solucione toda esa tramitación, se compromete a incluir a la menor en el seguro del IPASME. Informo también el referido ciudadano que su hija estaban incluida en el seguro medico que tienen todos los maestros. (Folio 104)
En esa misma fecha el ciudadano Alguacil titulad de este Tribunal JOSÉ MANUEL PIÑA BAPTISTA, consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano MANUEL EDUARDO ANTEQUERA VALLES. (Folios 124 y 125).
En fecha Primero (01) de Noviembre de dos mil diez (2010), este tribunal dicta auto mediante el cual se acuerda notificar a la parte obligada en la presente causa que la entidad Bancaria Bancoro fue intervenida, por lo cual el referido ciudadano debe consignar ante este Tribunal el dinero correspondiente a la Obligación de Manutención. (Folio 164)
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011), mediante auto este Tribunal acuerda la apertura de una cuenta de ahorro a nombre de la menor beneficiada, para lo cual se oficio a la Gerencia de la Entidad Bancaria Bicentenario, ubicada en esta Población. (Folio 219).
En fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil once (2011), compareció por ante este Tribunal la ciudadana YENNYS YOSELIN YANEZ HERNANDEZ, identificada en autos, actuando en nombre y representación de su hija, quien manifestó que acude a este Tribunal para solicitar el cierre del presente expediente, debido a que tiene buenas relaciones con el padre de su hija, razón por lo cual han llegado a un acuerdo extrajudicial, así mismo solicita el cierre de la cuenta de ahorro N° 0510630060702127, aperturada en la entidad bancaria Bicentenario, en la presente causa; estando también presente en ese mismo acto el ciudadano MANUEL EDUARDO ANTEQUERA VALLES, quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud hecha por la ciudadana YENNYS YOSELIN YANEZ HERNANDEZ. (Folio 252)
En fecha dos (02) de diciembre de dos mil once (2011) este Tribunal dicto auto mediante el cual se acuerda hacer del conocimiento de la ciudadana YENNYS YOSELIN YANEZ HERNANDEZ, mediante boleta de notificación que deben acudir a partir del día nueve (09) de diciembre del presente año, a las oficinas de la entidad bancaria Bancoro, que FOGADE, indique para retirar las cantidades de dinero por concepto de obligación de Manutención, quedaron retenidas en la entidad bancaria Bancoro para el momento de su intervención. (Folio253).
Ahora bien visto el desistimiento del presente procedimiento de Obligación de Manutención hecho de manera voluntaria por la demandante ciudadana YENNYS YOSELIS YANEZ HERNANDEZ, en su condición de representante legal de la menor …………… y el acuerdo del mismo manifestado por el ciudadano MANUEL EDUARDO ANTEQUERA VALLES. En tal sentido el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Articulo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Articulo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias de las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Articulo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizo las siguientes consideraciones: “….los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento o transacción), tiene el carácter de sentencia definitiva…”. En este sentido este Tribunal en armonía con el criterio jurisprudencial antes citado, observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad solo a medios de autocomposición procesal.
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide que el desistimiento suscrito por la parte demandante no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíbe este tipo de actos de autocomposición procesal pues no se afecta el orden público, al observarse que los derechos transigidos son de dominio privado de las partes con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento bajo estudio; y así se establece en virtud del desistimiento del procedimiento realizado por la parte demandante y acordada por la parte demandada, cumpliendo así con lo establecido en el Articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que dicho desistimiento se ajusta a los establecido en los Artículos 263 y 265 eiusdem, este Tribunal luego de analizar el petitorio formulado, lo considera ajustado a derecho y acuerda impartir la HOMOLOGACIÓN al desistimiento hecho por la parte actora y así se decide.-
Por la razones antes expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el desistimiento de conformidad con el Articulo 263 del Código de procedimiento Civil, y se acuerda oficiar a la entidad Bancaria Bicentenario para que esta proceda al cierre de la cuenta de ahorro aperturada en beneficio de la menor en cuestión, signada con el N° 0510630060702127.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines previstos en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Mene de Mauroa a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza provisoria,
Abg. RUTH M. PIÑA VELASQUEZ
El Secretario,
Abg. ENRIQUE R. GARCIA A.
En la misma fecha de hoy, 16/12/2011, siendo las once (11:00) antes-meridiem, se publicó la presente decisión, quedando registrada bajo el No. 312-11 y se oficio bajo el N° 2500-676.
El Secretario,
Abg. ENRIQUE R. GARCIA A
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