REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


Exp. No. 428-11

MOTIVO: OFERTA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

OFERENTE: JOSE GREGORIO PIÑA DIAZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-5.178.313, domicilio en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en su condición de padre de la menor …………………

OFERIDA: YONEIDA CANTILLO LEAL, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 22.600.125, domiciliada en el sector Simona, vía a Río Chiquito del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en su condición de madre de la menor ………………

Se inicia la presente Causa en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), con la Oferta de Obligación de Manutención, en beneficio de la menor ……….., interpuesta ante este Tribunal, por el padre de la niña ciudadano JOSÉ GREGORIO PIÑA DIAZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.178.313, el cual expone mediante acta que en aras de asegurar el bienestar alimenticio de su menor hija ofrece la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales para la manutención de la menor, y para cubrir los gastos de medicamentos requeridos por la niña en caso de enfermedad cubrirá los gastos previa presentación de las facturas, así mismo ofrece la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00),para cubrir los gastos en época decembrina, que serán depositados en la primera quincena del mes de diciembre. En esta sentido el oferente solicita a este Tribunal que se aperture una cuenta de ahorro a los efectos de resguardar la cantidad de dinero a favor de la menor. (Folio 1).
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011) fue admitida la acción por Oferta de Obligación de Manutención, se ordeno formar expediente y fue signada la causa con el N° 428-11, se acordó la citación de la madre oferida ciudadana YONEIDA CANTILLO LEAL y la notificación respectiva mediante oficio al Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Falcón. (Folios 4 y 5).
En fecha ocho (08) de abril de dos mil once (2011), el ciudadano Alguacil suplente de este Tribunal JESUS DE ATOCHE NIEVES LUGO, consigno en el presente expediente la boleta de citación debidamente recibida por la ciudadana YONEIDA CANTILLO LEAL, (Folios 10 y 11).
En fecha trece (13) de abril de dos mil once (2011), compareció ante este Tribunal la ciudadana YONEIDA MARIA CANTILLO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.600.125, quien actúa en representación de su hija …….., quien manifestó mediante acta que no acepta el ofrecimiento hecho por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PIÑA DIAZ, manifiesta la misma que quiere que el padre de su hija siga pasándole la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) semanales, que él le estaba pasando. (Folio 12).
En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011), fue recibido por este Tribunal constante de dos (02) folios útiles y sus anexos constantes de veintisiete (27) folios útiles, escrito de promoción de pruebas.(Folios 23 al 52).
En fecha dieciséis (16) de junio del año en curso fue recibido por este Tribunal, escrito de opinión emitido por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público del Estado falcón, donde manifiesta que esa representación Fiscal no objeta la admisión de la presente causa, por considerar que se encuentra ajustada a derecho. (Folio 62).
El día dos (02) de diciembre de dos mil once (2011), se presentaron voluntariamente a este Tribunal los ciudadanos YONEIDA MARIA CANTILLO, antes identificada y el ciudadano JOSÉ GREGORIO PIÑA DIAZ, identificado en autos, quienes reunidos en el despacho con esta Juzgadora manifestaron, en primer lugar la oferida ciudadana YONEIDA MARIA CASTILLO LEAL, que el padre de su hija, esta cumpliendo can la Obligación de manutención de manera satisfactoria, así como con todos los gastos necesarios para la referida menor. Seguidamente el ciudadano JOSÉ GREGORIO PIÑA DIAZ, manifiesta haber llegado a un acuerdo de manera extrajudicial con la madre de su hija relativo a la manutención de la misma, razón por lo cual solicita el cierre del presente expediente por cuanto seguirá cumpliendo con su obligación de manera extrajudicial, así mismo la ciudadana YONEIDA MARIA CANTILLO, manifiesta estar completamente de acuerdo con el cierre del expediente. (Folio 79).
Ahora bien visto el desistimiento del presente procedimiento de Obligación de Manutención hecho de manera voluntaria por el oferente ciudadano JOSÉ GREGORIO PIÑA DIAZ, en su condición de padre del menor en cuestión y el acuerdo del mismo manifestado por la oferida ciudadana YONEIDA MARIA CANTILLO LEAL. En tal sentido el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Articulo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Articulo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias de las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Articulo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizo las siguientes consideraciones: “….los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento o transacción), tiene el carácter de sentencia definitiva…”. En este sentido este Tribunal en armonía con el criterio jurisprudencial antes citado, observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad solo a medios de autocomposición procesal.
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide que el desistimiento suscrito por la parte demandante no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíbe este tipo de actos de autocomposición procesal pues no se afecta el orden público, al observarse que los derechos transigidos son de dominio privado de las partes con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento bajo estudio; y así se establece en virtud del desistimiento del procedimiento realizado por la parte demandante y acordada por la parte demandada, cumpliendo así con lo establecido en el Articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que dicho desistimiento se ajusta a los establecido en los Artículos 263 y 265 eiusdem, este Tribunal luego de analizar el petitorio formulado, lo considera ajustado a derecho y acuerda impartir la HOMOLOGACIÓN al desistimiento hecho por la parte actora y así se decide.-
Por la razones antes expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el desistimiento de conformidad con el Articulo 263 del Código de procedimiento Civil, dándole el carácter de cosa Juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines previstos en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Mene de Mauroa a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza provisoria,

Abg. RUTH M. PIÑA VELASQUEZ
El………..
Secretario,

Abg. ENRIQUE R. GARCIA A.

En la misma fecha de hoy, 07/12/2011, siendo las tres (3:00) post-meridiem, se publicó la presente decisión, quedando registrada bajo el No. 309-11
El Secretario,

Abg. ENRIQUE R. GARCIA A