REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : AP21-L-2011-002591



PARTE ACTORA: MARIA LUZ MELGAR PAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 23.144.605
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO LUCAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 97.228
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA SALUVEN,C.A., ADMINISTRADORA INDIA,C.A. Y C.A. HOSPITALIZACIÓN INSTITUTO DIAGNOSTICO
MOTIVO: Prestaciones Sociales

Visto el escrito presentado por la abogada en ejercicio AMERICA SCARLET SILVA I.P.S.A. Nro. 137.208, apoderada judicial de la parte codemandada C.A. HOSPITALIZACIÓN INSTITUTO DIAGNOSTICO, en el cual manifiesta que en la dirección procesal dada por la parte actora para la notificación de la co-demandada SALUVEN, C.A.: AVENIDA ANAUCO, URBANIZACION SAN BERNARDINO, INSTITUTO DIAGNOSTICO, PISO 1, MUNICIPIO LIBERTADOR, no funciona la referida empresa sino su representada y la co-demandada ADMINISTRADORA INDIA, C.A., indicando el nombre del representante legal de la empresa es el ciudadano BERNARDO SOTO NEGRON, consignando el documento constitutivo y aportando la




siguiente dirección: AVENIDA SUR, CENTRO EMPRESARIAL LAGUNITA, PISO 4, OFICINA 412, URBANIZACION LA LAGUNITA.
En fecha 06 de diciembre de 2011, la apoderada judicial de la co-demandada C.A. HOSPITALIZACION INSTITUTO DIAGNOSTICO, ratifica su solicitud de pronunciamiento.


ANTECEDENTES IMPORTANTES PARA LA DECISION
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que luego de varias notificaciones negativas de las notificaciones ordenadas a las co-demandadas, en fecha 28 de octubre de 2011 el ciudadano Alguacil designado para la práctica de la notificación: JOSE GREGORIO MALDONADO, consigna notificación en la cual manifiesta que fue recibido por la ciudadana JOHANA DIAZ titular de la cédula de identidad Nro.84.404.416, la cual se negó a suministar la cédula de identidad, en su carácter de Recepcionista encargada de recibir la correspondencia de la co-demandada GRUPO DE EMPRESAS: ADMINISTRADORA INDIA,C.A., quien firmó los carteles manifestando que los recibía conforme y fijó un ejemplar del mismo en la puerta principal de la empresa. En los carteles puede verse una firma en señal de recibo y sello húmedo de la empresa co-demandada C.A. HOSPITALIZACIÓN INSTITUTO DIAGNOSTICO. Por auto de fecha 11 de noviembre de 2011 este Juzgado considerando que las notificaciones no cumplían con los requisitos del artículo 126 por cuanto la persona que recibió las notificaciones se negó a suministrar la cédula de identidad, ordenó practicar nuevamente las mismas, las cuales se practicaron en fecha 22 de noviembre de 2011 según diligencias dejadas por el ciudadano Alguacil, por lo que la Secretaría de este Juzgado procedió a dejar las constancias.


MOTIVACION PARA DECIDIR


En el presente asunto antes de la práctica de las notificaciones que según indica el Alguacil designado resultaron positivas, por lo que la Secretaría de este




Juzgado procedió a dejar la constancia a que se refiere el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se realizaron varios intentos infructuosos de notificación, en una de esos intentos aparece en los carteles de notificación recibidos por la recepcionista, sello húmedo de la referida clínica, lo cual sirve de refuerzo en que efectivamente las notificaciones fueron practicadas en la dirección de la codemandada INSTITUTO DIAGNÓSTICO, a saber: AVENIDA ANAUCO, URBANIZACION SAN BERNARDINO, INSTITUTO DIAGNOSTICO, PISO 1, MUNICIPIO LIBERTADOR, que con la sola lectura de la dirección ya se sabe que se trata de la dirección de la Clínica . Ahora bien, visto que comparece la abogada en ejercicio AMERICA SCARLET SILVA, quien acredita la representación de la empresa codemandada C.A. HOSPITALIZACIÓN INSTITUTO DIAGNOSTICO, manifestando que la codemanda SALUVEN, C.A., no funciona en la dirección de su representada y la codemandada ADMINISTRADORA INDIA,C.A., y aporta otra dirección donde, a su decir funciona. Ello hace que no exista garantía de que efectivamente se haya practicado su notificación de la co-demandada SALUVEN, C.A. para la celebración de la audiencia preliminar, lo cual afecta el derecho de defensa como derecho fundamental del individuo. Que significa que tiene un rango constitucional amparado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en éste último en los contenidos de los ordinales 1° y 3°. Se realiza la notificación para que la persona pueda hacer efectivo su derecho a la defensa, derecho que es inviolable.
En lo que respecta a la codemandada ADMINISTRADORA INDIA,C.A. se entiende válidamente notificada dado lo señalado por la representante del INSTITUTO DIAGNOSTICO.

Por lo que, siendo la notificación de estricto orden público, y por tanto justifica una decisión por parte del Juez que en aras de la estabilidad procesal deje sin efecto la constancia de secretaría, si advierte un vicio en la notificación que afecte el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, como ocurrió en el caso de autos, pues en el presente caso, como se indicó, no existe garantía de que la empresa codemandada SALUVEN,C.A. haya sido notificada, por lo que se podría afectar el




ejercicio de su derecho a la defensa contenido en el artículo 49, numerales 1,3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en garantía del derecho a la defensa de la empresa codemandada

y al debido proceso, previstos en el artículo 26, 49 y 257 de la Carta Magna, este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara:
1.- LA NULIDAD, y por tanto SE DEJA SIN EFECTO la constancia de la Secretaría de este Juzgado de fecha 25 de noviembre de 2011, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en consecuencia, no está corriendo el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, en el presente asunto.

2.- Se ordena librar nuevo cartel de notificación a la empresa codemandada en la dirección suministrada por la parte codemandada: AVENIDA SUR, CENTRO EMPRESARIAL LAGUNITA, PISO 4, OFICINA 412, URBANIZACION LA LAGUNITA. a los fines de la notificación en la persona de su representante legal, el ciudadano BERNARDO SOTO NEGRON.

Se ordena librar oficio a la Coordinación de Secretarios con copia a la Coordinación Judicial a fin de que excluya el presente expediente del sorteo de audiencias preliminares a realizarse el día lunes 12 de diciembre de 2011 a las 11:00 a.m. Cúmplase.

Finalmente, este Juzgado deja constancia que el presente asunto no fue posible proveerlo dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación del escrito, toda vez que en fecha 05 de diciembre de 2011 se constituyó en este Juzgado a través del funcionario designado, la Inspectoría de Tribunales hasta el día 07 de diciembre de 2011, para realizar la Inspección ordinaria del período enero 2010 a diciembre 2010, tal como consta en el Libro Diario de esos días asiento Nro. 28 y 13 respectivamente, y por



cuanto el Secretario adscrito a este Juzgado se encontraba ausente por motivos justificados, la ciudadana Jueza que suscribe tuvo que suministrar toda la información requerida por la Inspectoría , lo cual atrasó el pronunciamiento de la presente causa. No obstante, no se requiere la notificación de las partes, por cuanto hasta el día de hoy estaba corriendo el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, por lo que se encuentran a derecho.

Se hacen dos (2) ejemplares uno para el Copiador de Sentencias y otro para el expediente. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 201° y 152°.
La Jueza,

Abg. Olga Romero

El Secretario,

Abg. Tomás Mejías


Nota: En el día de hoy 08 de diciembre de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
El Secretario,


Abg. Tomás Mejías




ASUNTO : AP21-L-2011-002591