REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011).
Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Vista la diligencia presentada en fecha 25 de enero de 2011, suscrita por la abogada en ejercicio OMAIRA BENDJOYA GARCIA, con su carácter acreditado en autos y plenamente identificada en las actas que conforman el presente expediente, mediante la cual pide se dicte sentencia en la presente causa; así como vista la diligencia presentada por la abogada Carmen Alicia Isaquita de Casas, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde solicita a este tribunal proceda a declarar la extinción del presente procedimiento de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se llevaron a cabo los actos conciliatorios correspondientes al proceso; este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado observa:
En fecha 11 de noviembre de 2009, compareció por ante este despacho el ciudadano Antonio J. Capdevielle Ledezma, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Civil, y consignó recibo de citación firmado el 29 de octubre de 2009 por la abogada Trina Emilia Seitife, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada.
Acto Seguido, este tribunal mediante auto de fecha 11 de enero de 2010, ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público por cuanto no se había cumplido con dicha formalidad, y aclaró que una vez conste en autos dicha notificación, empezaran a transcurrir los cuarenta y cinco (45) días continuos para que se lleve a cabo el primer acto conciliatorio de Ley.
En fecha 27 de mayo de 2010, compareció ante este despacho el ciudadano Antonio J. Capdevielle Ledezma, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Civil, y consignó copia de Boleta de Notificación, la cual fue recibida y firmada el 11 de mayo de 2010 por la Fiscal Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
El 19 de julio de 2010, el ciudadano Juez de este despacho se aboco al conocimiento de la presente causa y se ordeno nuevamente la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del abocamiento y solicitó la notificación de la defensora judicial de la parte demandada. El 08 de noviembre de 2010, el secretario de este Tribunal, dejo constancia de haber librado Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. En esa misma data, comparece ante este juzgado la defensora judicial de la parte demandada y se da por notificada del abocamiento del ciudadano Juez.
En horas de Despacho del día 20 de diciembre de 2010, compareció ante este despacho el ciudadano José Ruiz, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Civil, y consignó copia de Boleta de Notificación, la cual fue recibida, sellada y firmada el 17 de diciembre de 2010 por la Fiscal Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, narradas como han sido las últimas actuaciones en el presente caso, es necesario traer a colación el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil; a tal efecto, el citado artículo establece:
“…Artículo 756: Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso....” (Destacado de este Tribunal).
Asimismo el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Artículo 757: Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observaran los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida, si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente…” (Destacado de este Tribunal).
Como se puede apreciar, en materia de divorcio, se deben realizar los llamados actos conciliatorios, la parte actora tiene el deber insoslayable de fundamentar su acción en alguna de las causales a que se contrae el artículo 185 del Código Civil, pero a su vez, esta en la obligación de asistir a los actos conciliatorios, so pena de la extinción del procedimiento; por lo que este Tribunal observa:
Efectivamente, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que no se han realizado los actos conciliatorios de ley, que ni el primer o segundo acto conciliatorio fue anunciado a las puertas del Tribunal ni se levantó el acta correspondiente, por lo que este tribunal no ha dejado constancia de la realización de los mismos. En consecuencia, a juicio de este tribunal, los mismos son inexistentes. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, sentenció lo siguiente:
“…Ahora bien, de la revisión del contenido de las actas que conforman el expediente dada la naturaleza de la presente denuncia, se observa que ciertamente el Juzgado de instancia no dejó constancia por escrito de la realización del primer ni segundo acto conciliatorio, ni de la presencia o ausencia de las partes a dichos actos respectivamente, por lo que al no haber constancia de ello en el expediente, se tienen por no realizados y por ende inexistentes. Con tal omisión del a-quo la Corte Superior debió anular todo lo actuado y reponer la causa al estado de que el Juzgado de instancia fije la realización del primer acto conciliatorio de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que incurrió en el vicio de reposición no decretada, por infracción de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, relativa al derecho a la defensa e igualdad entre las partes, 25 ejusdem, referente al principio de escritura de los actos del Tribunal y de las partes; el artículo 104 ejusdem, que consagra la obligación del Secretario de suscribir junto con el Juez todos los actos, resoluciones y sentencias; los artículos 188 y 189 ejusdem, referente a la manera como se deben realizar los actos del Tribunal; los artículos 208 y 211 ejusdem, que contienen el deber de reposición de la causa por parte del Tribunal Superior cuando observare la nulidad de un acto y el artículo 756 ejusdem, que contiene el deber del Juez de emplazar a ambas partes para la realización del primer acto conciliatorio…” (Destacado de este Tribunal)
En el presente caso, se evidencia que el 11 de noviembre de 2009, compareció por ante este despacho el ciudadano Antonio J. Capdevielle Ledezma, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Civil, y consignó recibo de citación firmado el 29 de octubre de 2009 por la abogada Trina Emilia Seitife, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, quedando así de esta forma legalmente citada; que posterior a ello este tribunal mediante auto de fecha 11 de enero de 2010, ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público por cuanto no se había cumplido con dicha formalidad, y aclaró que una vez conste en autos dicha notificación, empezaran a transcurrir los cuarenta y cinco (45) días continuos para que se lleve a cabo el primer acto conciliatorio de Ley. Consecuente con ello en fecha 27 de mayo de 2010, compareció por ante este despacho el ciudadano Antonio J. Capdevielle Ledezma, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Civil, y consignó copia de Boleta de Notificación, la cual fue recibida y firmada el 11 de mayo de 2010 por la Fiscal Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; por lo que a partir de esta fecha comenzaría a correr el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para realizarse el primer acto conciliatorio, no obstante este Juzgado no dejo constancia de la celebración del acto conciliatorio, por ende mal podía este jurisdicente dictar sentencia definitiva en esta etapa del proceso, por cuanto los actos conciliatorios no se han efectuado.
Conforme todos los razonamientos expuestos, se evidencia de manera clara un vicio existente en autos, en consecuencia establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, acoge este Tribunal el Criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias al establecer la teoría sobre las nulidades procesales que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; y toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían, por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar procedente la reposición de la presente causa al estado en que se lleve a cabo el primer acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días después de la notificación que del presente fallo se haga a las partes y al Fiscal del Ministerio Público. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se lleve a cabo el primer acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días después de la notificación que del presente fallo se haga a las partes y al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se declara nulas todas las actuaciones posteriores al 27 de mayo de 2010, fecha exclusive, dejando a salvo el auto dictado el 19 de julio de 2010, solo en el entendido de que el ciudadano Juez de este despacho ya se aboco al conocimiento de la presente causa. Y así se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión
Publique y Regístrese la presente decisión.
Déjese copia del presente fallo, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 eiusdem.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/Rm*.-
ASUNTO: AH16-F-2006-000041
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