REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Diciembre de 2011
201º y 152º
CUADERNO DE TACHA: AH1B-X-2010-000009
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-R-2009-000447
PARTE ACTORA:
• CARMEN VICTORIA RODRIGUEZ GONZALEZ y JESUS ULISES SANCHEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.960.103 y V-10.377.046, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN y WILLIAN GARRIDO TOVAR, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.655 y 14.478, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• YESIKA YULIMAR FLORES PALACIOS y WILIAM DE JESUS HERNANDEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.385.470 y V-12.844.216, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• LISSET PUGA MADRID, JOHAN PUGA GONZALEZ y TOMAS ANTONIO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69968, 135.886 y 45.397, en ese orden.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO (VÍA INCIDENTAL)
I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta alzada conocer del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 04 de agosto de 2009, por el abogado TOMAS ANTONIO PEREZ en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YESIKA YULIMAR FLORES PALACIOS y WILIAM DE JESUS HERNANDEZ GARCIA parte demandada en este proceso, contra la decisión proferida en fecha 27 julio de 2009, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la extinción o resolución del contrato de opción de compra-venta que presentaron los ciudadanos CARMEN VICTORIA RODRIGUEZ GONZALEZ y JESUS ULISES SANCHEZ MARQUEZ parte actora en la presente litis contra lo referido ciudadanos.
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 10 de agosto de 2009, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines del sorteo de ley para su distribución, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la causa, por lo que mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2009, se dio por recibido el expediente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 se fijó el vigésimo (20º) día de despacho para la presentación de los informes.
En fecha 11 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de Informes, con los anexos identificados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “H”, “I”, y copia del escrito de tacha.
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte accionada, consignó en original los cheques de gerencias identificados con los Nos. 00050921, 77016021 y 042542505018, los cuales quedaron resguardados en la caja fuerte del tribunal, conforme al auto proferido en fecha 15 de enero de 2010, acto seguido se ordenó el desglose del escrito de tacha.
En fecha 24 de enero de 2011, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito mediante el cual explanó sus alegatos defensorios en contra del escrito de tacha propuesto por la parte demandada, solicitando que la misma sea declarada terminada por improcedente y extemporánea.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Vista la tacha de falsedad por vía incidental de documento de opción de compra-venta, intentada por ante esta Alzada por la parte demandada representada por el abogado TOMAS ANTONIO PEREZ, contra el documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 25 de marzo de 2008, bajo el No. 96, Tomo 24 de los libros respectivos.
Ahora bien, siendo que la tacha de falsedad de un documento, es un medio de impugnación que puede hacer valer la parte a quien se le opone uno o varios documentos, para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del o de los instrumentos opuestos por la contraparte, pues sin duda alguna, el procedimiento de tacha establecido en nuestro ordenamiento adjetivo civil, instrumenta las reglas necesarias para sustanciar una pretensión como es la perseguida por quien pretende la falsedad de un documento que le es promovido en su contra. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de agosto de 2003, Ponente, Magistrado Dr. Antonio J. García García. Exp. Nº 02-1367 S. Nº 2099)
Como corolario a lo anterior, tenemos que, en cuanto a la oportunidad y motivos para proponer la tacha, el artículo 438 del Código de procedimiento Civil, dispone:
“…La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil…”.
Por otro lado, el artículo 439 ibidem establece:
“…La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa….”.
Si bien es cierto, que la norma antes transcrita establece el supuesto de que la tacha incidental se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, también es cierto, que el mismo debe entenderse, que ésta –tacha incidental- debe ser propuesta en el curso de la misma -causa- a fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte contraria, en el entendido de que los lapsos preclusivos en el procedimiento de tacha sólo comienzan con su interposición, pues, el tachante tiene la carga de formalizarla en el quinto (5) día siguiente y el presentante del documento debe insistir en hacerlo valer en un lapso igual. Lo cual no ocurrió en el caso que se estudia. (Sentencia, Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, de fecha 06 de marzo de 2003, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa. Exp. Nº 00-1050, S. Nº 0333).
Por otro lado sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de septiembre del año 2004, en relación a la oportunidad en que la tacha incidental puede proponerse estableció lo siguiente:
“…De lo expuesto en la sentencia recurrida, se constata que el juzgador declaró la extemporaneidad de la tacha incidental al ser propuesta después que culminó la fase de cognición del procedimiento de hipoteca, es decir, luego de que quedó definitivamente firme la declaratoria sin lugar de la oposición.
Si bien, el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, establece en forma clara y precisa que la tacha incidental puede ser propuesta en cualquier grado y estado de la causa, esta debe ser planteada antes de que la causa entre en estado de sentencia.
No obstante que, la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal, porque así lo ordena el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, su tramitación hasta la decisión de tal incidencia, debe producirse con anterioridad a la sentencia del juicio principal, porque de esa manera la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad.
Así, lo estableció esta Sala en sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, “...la tacha incidental de un instrumento público podría ser promovida hasta luego de ser promovida luego de celebrado el acto de réplica a los informes, que serían las observaciones, lo que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 439, norma que en forma clara y precisa establece que la tacha incidental puede ser propuesta en cualquier grado y estado de la causa, aún después de los informes, como la Sala así expresamente lo señaló en el auto del 10 de febrero de 1988, al considerar que las observaciones escritas, contempladas en el artículo 509 ejusdem, son parte complementaria de los informes, y sólo es a partir del vencimiento del lapso para consignarlas, cuando la causa entra en estado de sentencia...”.
En el caso de autos, el presente juicio de ejecución de hipoteca ya culminó la etapa de cognición, al existir sentencia definitivamente firme en relación a la oposición hecha por la demandada al procedimiento ejecutivo, específicamente se encuentra en la fase de publicación de carteles de remate, en razón de lo cual resulta a todas luces inútil el ejercicio de una tacha sobre aquellos documentos que pudieron tener alguna incidencia en la sentencia definitiva, pues, dicho acontecimiento ya se produjo, en vista de que, como se dijo, el presente asunto se encuentra en su etapa ejecutiva. Así se decide…”.
Igualmente quien aquí decide trae a colación, criterio mas reciente de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal proferido en decisión de fecha 03 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, donde se dejó asentado lo que de seguidas se explana:
“… De conformidad con la reiterada jurisprudencia, la tacha incidental propuesta en la presente causa, debió ser resuelta en el cuaderno de tacha que se apertura para tal efecto, con dicho pronunciamiento antes de haberse emitido la sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia, y al no producirse de esta manera, se alteró el trámite del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo cual debió ser advertido por el Juzgador Superior, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 208 de la norma civil adjetiva, debió decretar la reposición de la causa al estado en el cual el Juez de Primera Instancia cumpliera con lo dispuesto en el procedimiento de tacha, advirtiendo que debió sentenciar en cuaderno separado, antes del pronunciamiento definitivo del fondo de la controversia.
De lo inmediatamente anterior suscrito, la Sala determina que la recurrida alteró los trámites del procedimiento de tacha incidental, encontrándose en franca violación del derecho de la defensa de las partes, razón por la cual infringió los artículos 7, 12, 15, 22, 206, 208, 245, 441 y 442, todos del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 en sus numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, encontrándose procedente una infracción de ley contemplada en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de examinar y resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización presentado en el recurso de casación con ocasión del presente procedimiento, todo ello actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.
En consecuencia, se declara procedente la denuncia, en los términos expuestos. Por consiguiente, deberá declararse con lugar el recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo casacional. Así se decide….”. (Subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, la presente tacha fue interpuesta por ante este tribunal de alzada, lo que resulta idóneo, pues, ha debido la parte tachante interponerla por ante el tribunal a quo donde se inició el juicio por resolución de contrato de compra-venta, para ser resuelta en cuaderno separado antes de que se produjera la sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia, y no ante esta alzada, a quien le corresponde conocer de la apelación ejercida contra la decisión del a quo, mas no así de la tacha incidental, lo que implica que no se cumplió con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico y los criterios jurisprudenciales citados ut supra, por lo que resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar en el dispositivo de este fallo terminada por improcedente y extemporánea la tacha propuesta por la parte demandada. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: TERMINADA por improcedente y extemporánea la tacha propuesta por la parte demandada, en fecha 11 de noviembre de 2009, por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena la notificación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 ibidem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).
EL JUEZ,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 3:06 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ.
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-R-2009-000447
CUADERNO DE TACHA: AH1B-X-2010-000009
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